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STP8336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 98895 ARMANDO RAMOS SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8336-2018 Radicación Nº 98895 Acta 210 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante ARMANDO RAMOS SUÁREZ contra el fallo de 4 de abril de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Para el efecto, manifiesta el actor que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y conforme a la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con resolución No. 101095 del 11 de febrero de 2011.

Expone que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el 22 de mayo de 2017 no accedió a las pretensiones de su demanda al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Indica que apelada la anterior decisión, esta fue confirmada el 7 de noviembre de 2017 por parte del accionado Tribunal Superior de Bogotá. Reprocha el actor la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se apartó de la jurisprudencia unificada por la Corte Constitucional en cuanto a que el derecho al incremento pensional por personas a cargo es imprescriptible, tal como lo dejó sentado en la sentencia SU-310 de 2017.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se ordene a la autoridad judicial cuestionada proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017 emitida por la Corte Constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., señaló que a raíz de la supresión y liquidación del extintito ISS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones es la entidad competente para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional 2.

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho en las decisiones censuradas. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no comporta una vía de hecho que implique una intervención constitucional, al consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto que hace procedente la acción de tutela, como lo es, desconocer la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU310/2017, que señaló la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, la que procede a citar en extenso.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de 22 de mayo de ese año, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, de reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que han concluido que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio que, por cierto, fue unificado recientemente en la sentencia SU-310 de 2017, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.

Así pues, es evidente que ARMANDO RAMOS SUÁREZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de su cónyuge.

Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, sino en lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, es más, a pesar de reconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la imprescriptibilidad en materia pensional - SU-310/2017-, decidió acoger a la postura acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923;

SL 18 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300; SL 14 Jul. 2014, Rad. 57367; SL 18 Feb. 2015, Rad. 45197 y SL 11 May. 2016, Rad. 49187, que consideró aplicables al caso, y en las que se ha establecido que los incrementos están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que sirve para aumentar el monto de la misma; que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos susciten mientras duren las causas que le dieron origen, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra, por cuanto implícitamente parten de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio, en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen.

Textualmente señaló el Tribunal A quo: […] Así las cosas y evaluadas ambas posturas, que en el día de hoy la parte actora ha resaltado, esta Sala considera apropiado acogerse a los planteamientos de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, quien de manera objetiva y por razones que se comparten, ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, pues ciertamente se considera que es un derecho autónomo donde se deben acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente suscite mientras perdure las causas que le dieron origen así la pensión se siga pagando, tal y como lo establece el artículo 22 del acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime cuando, se insiste, los fundamentos del Tribunal demandado coincide con la posición del máximo órgano ordinario laboral, en cuanto que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, así como aquellos referidos a que « la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.» [footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SL422-2017.] Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 8.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [2: C.C. ST-5298/2005] 9.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso en particular. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14