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STP8336-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 92396 JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8336-2017 Radicación n.º 92396 (Acta 190) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en actuación que compromete a la Sala Penal de esa Corporación, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de prevaricato por omisión. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que se relacionan en el libelo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ que el 3 de febrero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila), la Fiscalía General de la Nación formuló en su contra imputación por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, acaecido en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito.

Refiere que, luego de impartirse legalidad a esa actuación, sin que se allanara a cargos, le fue impuesta como medida cautelar la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por un lapso de 6 meses. Relata que el 20 de abril del presente año, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva radicó ante esa Corporación escrito de acusación en su contra por el punible imputado, siendo convocada audiencia de formulación de acusación, para el 16 de mayo anterior, aplazada para el próximo 21 de junio de cursante año. Expone el actor que las actuaciones de la Fiscalía en su contra comportan una vía de hecho que genera la afectación de sus derechos fundamentales, cuando resulta en un abuso de autoridad que insista en atribuirle responsabilidad penal, pese a la evidente ausencia de dolo, sin los suficientes elementos de prueba que permitan sostener la acusación en su contra.

Además, estima como excesiva la imposición de la medida cautelar que limita la libre disposición de su patrimonio, siendo imperante la intervención constitucional, en aras de impedir la causación de mayores perjuicios. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía solicitar la preclusión de la investigación adelantada por inexistencia de la conducta, y el archivo definitivo de la causa, así como el levantamiento de las medidas cautelares en su contra.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo.

En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que se limitó a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 338 del C.P.P, ante la radicación del escrito de acusación contra JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, al tratarse el imputado de un Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, estando pendiente por desarrollarse el acto de formulación de acusación, sin que pueda desprenderse en esas actuaciones lesividad a los derechos fundamentales reclamados por el actor, por lo que impera la negativa del amparo.

Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

El objeto de la acción de tutela se circunscribe a cuestionar la presentación del escrito de acusación en su contra por el delito de prevaricato por omisión, parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva ante la Sala Penal de esa Corporación judicial, al estimar que el mismo no encuentra soporte probatorio, por lo que ante la inexistencia de la conducta que se le imputa debe ordenarse la preclusión. Además, de resultarle en desfavor la imposición de la medida cautelar, adoptada en la audiencia preliminar, consistente en la prohibición de enajenar bienes por el lapso de 6 meses, limitando sus derechos patrimoniales. 3.

Las inconformidades del actor se producen en el curso del proceso penal que se le adelanta, en contraposición al escrito de acusación radicado por la Fiscalía, alegando una ausencia de responsabilidad penal en el punible endilgado, cuya actuación penal apenas agotará la primera fase del juzgamiento, al estar pendiente de realizarse la audiencia de formulación de acusación, a celebrarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para el próximo 21 de junio.

Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta en su contra aún se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias.

En el presente caso, el apoderado de JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Dentro del proceso penal el actor cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea solicitando las pruebas que considere adecuadas, en la presentación de alegatos, hasta la impugnación de las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, pues ante una eventual sentencia condenatoria bien puede el actor reprobar los yerros que ahora reclama en sede de apelación, inclusive mediante el extraordinario recurso de casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales.

Emerge claro, entonces, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir en insistir en las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional.

Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por el defensor de JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ está destinada a fracasar por improcedente. 6. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia del presente proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9