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STP8336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8336-2014 Radicación N° 74300 Aprobado acta N° 197 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación presentada por el accionante LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO, contra la sentencia proferida el pasado 30 de mayo de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CAICEDO instaura demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que el 21 de junio de 2013, reiterado el 20 de enero de 2014 solicitó la prescripción de la multa, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 22 de mayo de 2014, hubiese recibido respuesta alguna.

En consecuencia, solicita se resuelva oportunamente la solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hace saber que mediante auto del 26 de mayo de 2014 resolvió las solicitudes del accionante, negando la prescripción de la sanción penal y en consecuencia la multa, por cuanto no se verifican los presupuestos establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Penal, proveído que se encuentra en trámite de notificaciones.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, en tanto estableció que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, efectivamente emitió decisión el 26 de mayo de 2014, por medio de la cual negó la prescripción de la sanción penal reclamada por el libelista.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de la notificación personal, pero no presenta argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

En el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el sentenciado, a través de la cual peticionó la prescripción de la multa, al haberse emitido respuesta de fondo frente a tal pretensión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido precisó (CC T-564/06): (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el a quo.

Finalmente, ha de indicarse que si la impugnación se dirigió para manifestar su inconformidad con el sentido de la providencia que resolvió desfavorablemente su petición, habrá de precisarse que tiene a su haber -de así considerarlo- los recursos ordinarios que prevé el legislador, en la medida que la intervención del juez de tutela resultaría desproporcionada y contraria al requisito de residualidad que caracteriza a este extraordinario instrumento de protección constitucional, al tenor de lo normado en el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de censura. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8