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STP8335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 92314 JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8335-2017 Radicación Nº 92314 Acta 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEA, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en el trámite de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado.

En sustento señaló que en la sesión de audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo el 22 de marzo de 2017, su abogado defensor solicitó la admisión como prueba sobreviniente de la declaración de la ciudadana María Camila Betancourt Castaño, pues aunque se tenía conocimiento de la existencia de esta persona, solo hasta el 20 de febrero de la presente anualidad se supo de su captura, pretensión denegada por el juzgado y tribunal accionado, al considerar que no se superó el requisito de falta de conocimiento previo, entre otras circunstancias.

Argumentos no compartidos por el actor, al existir una imposibilidad física en su ubicación, pues se encontraba desaparecida, además, el derecho de renunciar a guardar silencio y declarar en un proceso donde es coacusada se presentó en el momento en que es aprehendida. Considera que se le dio una interpretación literal al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Estima además que la vulneración de sus garantías se presentó cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación decidió apartarse de los puntos a los que se extendió la inconformidad de su defensor como apelante único. Los problemas jurídicos allí resueltos no fueron asuntos que el recurrente puso a su consideración. Concluye señalando que negar la práctica de la citada prueba sobreviniente afecta sus derechos y garantías constitucionales, pues no podrá refutar mediante el interrogatorio directo al único testigo directo de cargo que tiene la Fiscalía. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene revocar la decisión a través de la cual se negó la práctica de la prueba sobreviniente testimonio de María Camila Betancourt Castaño, disponiéndose su práctica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, Tribunal y Juzgado accionado remitieron copia de las decisiones censuradas, advirtiendo que están no comportan arbitrariedad alguna.

De otra parte, el Secretario del citado despacho precisó que la continuación de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio que se lleva a cabo dentro del proceso que por homicidio agravado que se adelanta contra el accionante se programó para el próximo viernes 16 de junio de 2017. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con las decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la práctica del testimonio de María Camila Betancourt en el juicio oral, público y contradictorio que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, pues considera, contrario a los que estimaron los accionados, que cumplía con los reglas de pertinencia y admisibilidad y demás requisitos previstos en la ley y jurisprudencia para que fuera tenida como sobreviniente.

Razones por la que solicita que por vía de tutela, se deje sin efecto dicha decisión judicial, permitiéndole la práctica del mencionado testimonio, pues así podrá refutar la acusación en su contra. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la negativa a la práctica en juicio del testimonio de María Camila Betancourt, como prueba sobreviniente, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juzgado 14 Penal del Circuito, incluso así lo acepta el demandante, la citada audiencia se encuentra suspendida para el próximo 16 de junio de 2017.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que es inocente de los cargos que se le imputan, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado o para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas en el escrito de acusación, ya sea a través del interrogatorio, contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 8.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión de segunda instancia cuestionada y entrar a decretar la práctica de la prueba solicitada por el acusado, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 9. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia -ST 336 de 2002- señaló: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que estaría en vilo su presunción de inocencia, será en el juicio oral público y contradictorio donde podrá dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que no cometió o no es responsable de los delitos por los cuales se le acusa, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JORGE ANDRÉS MONTOYA PINEDA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12