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STP8334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2055 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicado Nº 92516 ÁLVARO DE JESÚS CANO HOYOS. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8334-2017 Radicación Nº 92516 Acta 190 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones interpuestas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis Antioquia, la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Gobierno Departamental de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la intimidad de ÁLVARO DE JESÚS CANO HOYOS, vulnerados por la citadas instituciones.

A la presente actuación fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Támesis - Antioquia, Ministerio de Salud y Protección Social, Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Támesis.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en los siguientes términos: El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el referido establecimiento carcelario, señaló que a pesar que cuenta con infraestructura para 50 internos, con ocasión de traslados de las Cárceles de Bellavista y El Pedregal, alberga a 101 personas, entre condenados e indiciados, es decir, presenta una sobrepoblación de más de 100%.

Lo anterior agravó la situación de hacinamiento de dicho lugar, pues no existe suficiente espacio para dormir con dignidad, tanto así que algunas personas lo hacen en el suelo, los baños son escasos, no es posible adelantar de la mejor forma las visitas, menos las íntimas, lo cual ha generado violencia, enfermedades, al tiempo que ha recrudecido las patologías que aquejan reclusos y obstaculiza la resocialización, función preponderante de la pena.

Por lo expuesto, deprecó el amparo de los derechos referidos en precedencia, en consecuencia, se ordene tanto a la DIRECCIÓN GENERAL como a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC, abstenerse de enviar a su lugar de reclusión más condenados, ni siquiera por cumplimiento de órdenes judiciales, y al EPMSC de TÁMESIS ANTIOQUIA, de recibirlos.

Además, se ordene a la primera, descongestionar gradualmente a la última, para que permanezca en ese estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela inicialmente fue radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia, el cual mediante auto del 22 de marzo de 2017 avocó conocimiento, disponiendo correr traslado de la demanda a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario, Dirección Regional Noroeste del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de dicha localidad, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1.1.

La Directora Regional Noroeste del INPEC señaló en lo esencial, que no es ilegal el traslado de condenados del nivel nacional o regional, ni la descongestión de estaciones de policía. Destacó que no podía pasarse por alto el hacinamiento que compartían casi todos los EPMSC del país, razón por la cual, no es dado que algunos de ellos se nieguen a recibir internos para conjurarla.

Seguidamente, presentó un informe frente a la situación de todos los establecimientos de reclusión de esa Regional, donde efectivamente, se evidencia que el EPMSC de Támesis Antioquia tiene capacidad para 50 personas, pero se encuentran recluidas 11 sindicados y 89 condenados, para un total de 100, es decir, afronta un hacinamiento de 50%.

Indicó que no podía soslayar las órdenes de los jueces, quienes remiten a los procesados bien en detención preventiva o para el cumplimiento de condena. Luego de relacionar distintos fallos de tutela en los que la Corte Constitucional y otras autoridades judiciales han emitido órdenes para superar entre otras irregularidades, la aglomeración carcelaria, señaló que la solución adecuada no es ordenar a la Dirección General del INPEC destinar un centro de reclusión digno, alejado de ese fenómeno, pues es el común denominador de todos los de la región, y nadie está obligado a lo imposible.

Adicionó que no es el INPEC la entidad responsable de solucionar a esa crisis, pues no le compete la construcción de centros de reclusión, ni la creación de cupos, solamente se limita a cumplir las órdenes de los jueces (boletas de detención y/o encarcelamiento), en aplicación del principio de equilibrio, como encargada de la custodia y vigilancia de los condenados. 1.2.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis Antioquia, expresó que no está facultada para impedir la remisión de condenados a ese penal, como quiera que los Establecimientos Carcelarios de Bellavista, La Paz de Itagüí y Pedregal de Medellín, tienen limitado el ingreso de internos. Sostuvo que para la prestación de los servicios de salud cuenta con un médico, un enfermero y un auxiliar, adicionalmente, lleva a cabo campañas de fumigación, control de roedores e insectos con periodicidad.

Señaló que por virtud de convenios interinstitucionales con los municipios de Támesis, Valparaíso y Caramanta Antioquia, debe admitir internos sindicados por hechos cometidos en esos territorios. Agregó que la crisis tantas veces referida debe conjurarse por el gobierno nacional, mediante el Ministerio de Justicia y del Derecho, pues el INPEC solo está a cargo de la vigilancia y custodia de los condenados. 1.3.

El Representante del Departamento Nacional de Planeación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no le compete ni legal, ni funcionalmente, ejecutar obras encaminadas a descongestionar cárceles, ello le corresponde al USPEC. 1.4. En similares términos se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues dijo que no le compete la administración del establecimiento penitenciario de Támesis, como tampoco hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, sino que sus funciones se encuentran limitadas a la asignación global de recursos a las entidades que conforman el presupuesto público nacional. 1.5.

En igual sentido se manifestó la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que las pretensiones del actor no guardan relación con sus funciones y competencias, pues las entidades encargadas de desempeñar actividades relacionadas con la administración penitenciaria y carcelaria se encuentran adscritas al INPEC y al USPEC. 1.6.

La Dirección General del INPEC señaló que no es la única entidad responsable de superar el hacinamiento carcelario, pues para ello se creó mediante el Decreto 2055 de 2014, el Consejo Superior de Política Criminal, de igual forma, deben concurrir entidades como departamentos, municipios, Defensoría del Pueblo, USPEC, Ministerio de Justicia y el Derecho, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Luego de referirse al cierre de centros de reclusión por fallos de tutela, al principio de dignidad humana, pilar del estado social de derecho, a la situación de hacinamiento en todo el territorio, indicó que la solución para este problema no es ordenar que se sigan cerrando los establecimientos penitenciarios, sino obligar a las entidades responsables para que cumplan su cometido y manifiesten al congreso que no todo debe pagarse con cárcel. 1.7.

El Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, expresó para lo que compete, que cumple sus funciones con fundamento en el insumo que le entrega el INPEC, quien debe determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios, para cumplir con sus objetivos. Señaló que el capital a su cargo atiende a lo dispuesto por el Congreso de la República, en la elaboración anual del Presupuesto General de la Nación, y a partir de allí, ha desplegado sus funciones, con observancia del marco legal de la contratación Estatal, para acrecentar los cupos en los centros de reclusión del país. Finalmente, precisó que la entidad en la actualidad no cuenta con recursos para generar cupos, siendo necesario para ello el concurso de Planeación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. 1.8.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, luego de referirse al estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario y carcelario, aseguró que no ha lesionado los derechos del actor, pues lo que se está atacando es el hacinamiento existente en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad. 1.9. El Personero Municipal de Támesis indicó que desde el 16 de mayo de 2016, en cumplimiento de las sentencias T 388 de 2013, y 762 de 2015, visita cada mes el establecimiento de reclusión que allí funciona, donde se reúne con su director, personal de la guardia e internos representantes de derechos humanos, y como quiera que comparte la situación fáctica planteada en la demanda, en lo que atañe al hacinamiento, consideró procedente la concesión del amparo deprecado. 2.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia amparó los derechos invocados, razón por la cual, ordenó entre otras cosas, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la localidad, abstenerse de recibir más sindicados y condenados hasta que se solucione su hacinamiento.

Igualmente le ordenó a la Dirección General del INPEC y a la USPEC, que en un término de 1 año, efectúen tanto acciones, como gestiones necesarias para mejorar el hacinamiento del centro de reclusión ya referido. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 5 de mayo de 2017, decretó la nulidad de la citada actuación, ante la falta competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, dejando con validez las pruebas practicadas en esa Sede, y asumió la demanda en primera instancia, advirtiendo que lo hacía exclusivamente frente al señor ÁLVARO DE JESÚS CANO HOYOS, pues se echó de menos el cumplimiento de los presupuestos de la representación en lo que atañe a sus compañeros de reclusión para lo cual, dispuso correr su traslado de nuevo. 3.1.

Los Ministerios de Justicia y del Derecho y Hacienda y Crédito Público reiteraron los argumentos expuestos en precedencia. 3.2. La Dirección Regional Noroeste del INPEC, adicionó a sus argumentos señalando que no se podía ordenar al INPEC abstenerse de cumplir con sus funciones constitucionales de recibir y trasladar condenados, máxime cuando las estaciones de policía del área metropolitana no tienen capacidad para hospedarlos.

Señaló que la solución es entregar plazo a los entes territoriales para que creen sus propios establecimientos de reclusión. 3.3. La Dirección General del INPEC, añadió a su informe que la acción de tutela es improcedente en virtud de su carácter residual, ante la existencia de otros medios de defensa. SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna e intimidad del accionante, ordenando: […] a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, (en compañía de la dirección regional de noroeste, la dirección del EPMSC de Támesis) la USPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, los MUNICIPIOS DE TÁMESIS, CARAMANTA Y VALPARAÍSO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante sus representantes, se reúnan, y de acuerdo a sus competencias, adopten medidas para que la estadía de sus internos se ajuste a los estándares sobre condiciones carcelarias, para que por lo menos, ninguno duerma en el piso.

Además, deberán analizar el traslado en los términos señalados en precedencia. […] al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, al INPEC y a la USPEC, para que treinta (30) días luego de la notificación de este fallo, examine la viabilidad administrativa y presupuestaria, para atender en forma inmediata la situación que afronta la población beneficiaria de amparo, incluyendo un estudio para realizar obras de infraestructura, y así eliminar el problema de sobre cupo carcelario que presenta el EPMSC de Támesis Antioquia. […] a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Támesis, que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplan con su labor de vigilancia y control respecto del cumplimiento del presente fallo, con el objetivo de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

El a quo, precisó inicialmente que aunque se admitió la demanda únicamente en nombre de ÁLVARO DE JESÚS CANO HOYOS, no se podía desconocer que los hechos que la fundamentan involucran las garantías de sus compañeros de cautiverio, razón por la cual, el amparo se extendería a su favor, claro está, frente al aspecto común relativo a la aglomeración carcelaria.

Seguidamente se refirió a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, al estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento en centro de reclusión, para concluir que se demostró el hacinamiento que vive actualmente la Penitenciaría de Támesis, por tanto era procedente ordenar la protección invocada. LAS IMPUGNACIONES 1.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis Antioquia, mostró su inconformidad con el fallo, ya que su parte resolutiva no es clara, por ende se dificultad entender que se ordenó, por lo que solicita aclaración en tal sentido. Advirtió que en la actualidad no se está vulnerando ningún derecho del señor ÁLVARO DE JESUS CANO HOYOS, en tanto que desde el 26 de abril de 2017 se encuentra en libertad.

Precisó que las condiciones de habitabilidad del centro carcelario son dignas, pues aunque no todos cuentan con un camarote, los que duermen en el piso tienen a su disposición colchonetas, además de manera periódica se hace entrega de kits de aseo para cada uno de los internos, es más, hasta se está tramitando ante los respectivos jueces que ejecutan la pena de los internos diferentes beneficios para de alguna manera afrontar la crisis que viven. 2.

La Directora Regional Noroeste de INPEC impugnó la decisión, señalando que no está dentro de sus competencias ordenar traslados de ninguna índole. Requirió además que el término concedido para adoptar las medidas para que la estadía de los internos se ajuste a las estándares sobre condiciones carcelarias sea ampliado, ya que los 15 días no son suficientes para adoptar las decisiones correspondientes, pues debe convocarse a varias entidades de orden nacional, máxime cuando las responsabilidades que debe asumir cada una de éstas no son específicas. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de indicar que la tutela no es el mecanismo idóneo para imponer modificaciones o cargas adicionales al presupuesto, insistió en señalar que la institución debe ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus competencias solo está la de la programación del presupuesto de los recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en manera alguna está la de ser ejecutor i director de los mismos.

Aclaró que las apropiaciones presupuestales asignadas a las entidades corresponden a rubros de gasto en partidas globales, es decir, que no se asigna por actividades específicas, ni por establecimientos de reclusión, esa distribución corresponde a la USPEC en su autonomía administrativa y presupuestal. 4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, refirió que dentro de sus funciones no está la de adelantar trámites relacionados con traslado de internos, mucho menos asignar patios o celdas, ello le corresponde única y exclusivamente al INPEC, por lo tanto, no podía ordenársele adoptar medidas para que la estadía de los reclusos en el establecimiento carcelario de Támesis se ajustara a los estándares sobre las condiciones carcelarias, mucho menos analizar los traslados que allí se ejecutan. 5.

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de señalar que ninguna autoridad judicial podrá ejercer funciones distintas de las que están atribuidas legal y constitucionalmente, advirtió que dicha cartera ministerial no puede ocuparse de aspectos que están solo en cabeza del INPEC, tales como realizar traslados de los internos recluidos en los establecimientos carcelarios, mucho menos asignar celdas o cupos. 6.

La Secretaria de Gobierno Departamental de Antioquia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Gobernación no es la entidad competente para generar la solución en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ello le corresponde única y exclusivamente al INPEC.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de congestión que dice el accionante acaece en el establecimiento penitenciario de Támesis, donde fue recluido. Acorde con lo anterior, es deber precisar que al ser esta una problemática del orden nacional, no puede desconocerse las preocupantes condiciones de hacinamiento y demás inconvenientes que de él se derivan en los diferentes centros penitenciarios del país, los cuales sin dubitación alguna transgreden los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, el debido proceso, la igualdad, entre otros, garantías que ostentan plena vigencia a pesar de la condición de privados de la libertad.

Sobre este punto es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional (CC T-213-11): […] esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos[footnoteRef:1]: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. [1: Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub] En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes” Consideraciones que permitirían concluir como bien lo consideró el Tribunal A quo, que al haberse demostrado un hacinamiento del 50% en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Támesis Antioquia, los derechos invocados por el actor han de protegerse.

Sin embargo, para la Sala también es claro que en la actualidad dicha trasgresión ha sido superada, en tanto que ÁLVARO DE JESUS CANO HOYOS desde el 26 de abril de 2017 fue puesto en libertad, presentándose por tanto una carencia actual de objeto. Recordemos el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva, en consecuencia, no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: ST 267/2015] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.

Así las cosas, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, en tanto que el actor ya no se encuentra recluido en el establecimiento en el que indicaba se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales por la situación que allí se vivía. En ese orden, habrá de revocarse la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia del a acción, máxime cuando de manera general e impersonal el accionante pretende que se acceda al reconocimiento constitucional de los derechos de toda la colectividad de personas privadas de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Támesis, sin siquiera haber acreditado la imposibilidad de éstos para acudir directamente al mecanismo constitucional.

La acción de tutela al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o en su defecto a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específicamente y concretamente para ese fin, circunstancias que en el presente caso no se acreditaron, es más, ni siquiera se presentan las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, esto es, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa[footnoteRef:3]. [3: C.C. T- 1075 de 2012] Circunstancias que por cierto llevaron al Tribunal A quo a señalar en el auto a través del cual avocó la presente acción que «solo se admitirá este mecanismo frente a las pretensiones individuales del actor», en tanto que la legitimidad de los derechos humanos de los demás internos adscritos al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario de Támesis, no se encuentra acreditada en el proceso[footnoteRef:4]. [4: Fl. 352 C.O. 2] No sobra finalmente precisar, que la Corte Constitucional[footnoteRef:5] desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el único fin de dar solución a la generalizada vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa, en donde se dispuso el trabajo mancomunado de las diferentes entidades estatales y acorde con sus funciones se diera culminación a tan delicada situación, por tanto, inocuo resultaría emitir una nueva orden para reiterar lo ya dispuesto en el fallo referido. [5: Sentencia T-153 de 1998] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS CANO HOYOS, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20