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STP8333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 89749 NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8333-2017 Radicación n.º 89749 (Acta 190) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS contra la sentencia de tutela de 23 de marzo de 2017, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección y Subdirección Seccional de Fiscalías del Huila, en actuación que involucró a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva y a Julio Enrique Palacios Torres.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados por parte de la Fiscalía accionada, porque en su parecer le resulta lesiva la negativa de efectuar Comité Técnico Jurídico solicitado con el fin que el ente acusador, valore fácti ca y jurídicamente la probable existencia de otra hipótesis delictiva dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, radicado No. 2014-03476, contra el representante legal de Inversiones Palacios Molina, Julio Enrique Palacios Torres, por el punible de urbanización ilegal.

Aduce que como denunciante y víctima dentro de las diligencias le asiste derecho a solicitar a realización de tal comité para poder hacer valer sus derechos como perjudicado; sin embargo, de las respuestas obtenidas a su pedido, sin que se realizara lo solicitado se le informó que ya fue efectuada formulación de imputación y presentado escrito de acusación. Considera el actor que las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía desatienden las directrices de la Dirección Seccional de Fiscalías, por lo que insiste en que se convoque a Comité Técnico Jurídico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la nulidad decretada por esta Sala, mediante auto ATP998-2017 de 21 de febrero de ese año, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el asunto penal censurado en el libelo seguido contra Julio Enrique Palacios Torres.

En respuesta, el Fiscal 16 Seccional de Neiva señaló que el accionante figura como denunciante y víctima dentro del proceso penal que adelanta contra la Sociedad Inversiones Palacios Molina, representada legalmente por Julio Enrique Palacios Torres, por la conducta de urbanización ilegal, dentro del cual ya fue formulada imputación y presentado escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, pendiente de realizar la respectiva audiencia. Señaló que la Dirección Seccional de Fiscalía le remitió la petición del quejoso de convocar a Comité Técnico Jurídico, porque en su parecer también se configura el delito de estafa, requerimiento que analizado con el material de prueba, descartó la concurrencia de tal tipo de lo cual fue debidamente informado el peticionario, sin afectación a sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva informó que fue programada para el 9 de junio del presente año la realización de la audiencia de formulación de acusación contra Julio Enrique Palacios Torres, sin que se advierta alguna lesividad a los derechos de accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada.

Indicó que el actor obtuvo respuesta a sus peticiones sin que pueda derivarse una omisión por parte de la Fiscalía accionada, menos cuando cuenta con la posibilidad de activar los mecanismos judiciales previstos al interior del proceso penal en curso, para que en calidad de víctima pueda propender por sus derechos, sin que proceda el amparo constitucional.

Resaltó la calidad subsidiaria de la acción, la cual no puede interferir en procesos que aún están en curso, ante la multiplicidad de opciones jurídicas para hacer valer sus derechos al interior de la actuación. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la demanda, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2. En el presente caso, el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS advierte lesionados sus derechos fundamentales en calidad de víctima, dentro del proceso penal que por el delito de urbanización ilegal se adelanta contra Julio Enrique Palacios Torres por la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, porque en su parecer debió haberse realizado por el ente acusador el Comité Técnico Jurídico, para poder analizar la configuración de una hipótesis típica diferente a la investigada, en afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 3.

Dentro del ejercicio del derecho de contradicción, se logró determinar que dentro de la actuación penal fue presentado escrito de acusación contra Palacios Torres, correspondiendo la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, ante el cual está pendiente de realizarse audiencia de formulación de acusación. De ahí, que el proceso penal que censura el accionante, quien alega ostentar la calidad de denunciante y víctima, está en curso ante el respectivo juez de conocimiento, agotando las primeras fases del juzgamiento. 4.

Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta en su contra aún se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias. 5.

En el presente caso, el accionante NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, en especial para que se usurpen las funciones del ente fiscal de la causa, porque en su parecer no fue debidamente calificada la conducta en el escrito de acusación, ya que debió incluirse en la imputación la conducta de estafa y convocarse Comité Técnico Jurídico.

Sin embargo, se tiene que tal pedido sobrepasa las competencias del juez constitucional, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Menos, tratándose del respeto por la autonomía de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, la cual tendrá en juicio que demostrar su teoría del caso. 6. Dentro del proceso penal el actor, quien alega ostentar la calidad de víctima, cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, incluso, impugnando las providencias que le resulten contrarias, a través de los recursos procedentes, y sea de apelación, inclusive mediante el extraordinario recurso de casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales.

Emerge claro, entonces, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir en insistir en las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional. 7.

Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por el defensor de NÉSTOR ENRIQUE SÁNCHEZ ARIAS está destinada a fracasar por improcedente. 8. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: REMITIR copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10