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STP8332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Tutela Impugnación: 91.982 INÉS MARLENY ACUÑA LADINO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8332-2017 Radicación n. º 91.982 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia, frente a la decisión proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social a favor de Inés Marleny Acuña Ladino.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Inés Marleny Acuña Ladino demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, en su sentir vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que no ha suministrado el medicamento TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U. 4.8 NG prescrito por el médico tratante del diagnóstico MIGRAÑA COMPLICADA con el argumento de ser NO POS.

Solicitó, entonces, la protección constitucional a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna de su progenitora, ordenando a la accionada suministrar inmediatamente el medicamento prescrito con su respectiva aplicación y garantice el tratamiento integral de la patología actualmente tratada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Medellín accedió a la solicitud de amparo al estimar que no es acorde a la dignidad humana que la parte accionada interrumpa el medicamento que requiere la actora por razones meramente administrativas o económicas y menos cuando ha sido formulado por su médico tratante, pues tal proceder atenta contra el principio de la continuidad que caracteriza el sistema de la seguridad social.

Además, la afectada demostró que no tiene los medios para pagar la medicina que le fue prescrita por un galeno especializado perteneciente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues los ingresos de su núcleo familiar ascienden mensualmente a $3´000.000., derivados de las mesadas pensionales de ella y de su esposo, sin embargo, cada dosis consta de dos ampollas con un costo unitario de $700.000, y además deben correr con los estudios universitarios de sus hijas de 21 y 22 años.

En ese orden de ideas, ordenó a la parte accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice el suministro y aplicación del medicamento “TOXINA BOTULÍNICA TIPO A 100 U.4.8 NG” de acuerdo con la orden del médico tratante del 10/10/16 y, le brinde el tratamiento integral que demande para la patología “MIGRAÑA COMPLICADA”.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia, quien a través de la Coronel Aleida Neira Herrera manifestó que no es acertado haber ordenado el tratamiento integral, pues en esta oportunidad no se trata de una enfermedad catastrófica. Además, no se autorizó el recobro al FOSYGA para cumplir con la orden emanada.

Insistió en que el medicamento que requiere la quejosa no está incluido en el POS, razón por la cual requiere de la aprobación del Comité Técnico Científico, lo cual se encuentra en proceso de estudio y aprobación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales reclamados por Inés Marleny Acuña Ladino al interrumpir el suministro del medicamento que le fue formulado por el médico tratante.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio. 3.

Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, Inés Marleny Acuña Ladino es agente retirada de la Policía Nacional y se encuentra afiliada al Sistema de Salud de esa Institución. De igual forma, fue diagnosticado con una enfermedad que amenaza su vida (Migraña Complicada), por lo que a todas luces, amerita una atención inmediata e integral.

Lo expuesto, llevó a que el médico tratante le prescribiera el medicamento denominado TOXINA BOTULINICA TIPO A 100 U 4.8 NG, el cual debe ser suministrado de manera urgente. A pesar de lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía le interrumpió su suministro por problemas administrativos, posición que asume, escudándose en que se encuentran por fuera del Plan de Salud de la Institución y debe contar con la aprobación del Comité Técnico Científico.

Al respecto, la Corte Constitucional tuvo a bien pronunciarse sobre dos aspectos que se destacan en el presente caso, que son, la inaplicación del concepto del Comité Técnico Científico y los presupuestos para la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En relación con el primero, fue enfática en inaplicar la exigencia de las EPS de someter ante un comité técnico científico el suministro de un medicamento NO POS, cuando ha sido el  médico tratante el que ha formulado un tratamiento o un medicamento NO POS  por considerar ser el más apropiado para restablecer la salud del paciente, dejando sin sentido someter esa formulación ante un comité donde la mayoría de sus integrantes no son médicos sino, por el contrario, funcionarios de carácter administrativo y pertenecientes a la misma entidad de salud, haciendo que la decisión que se tome  carezca de objetividad.

Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al comité técnico científico) para obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela.

Con la actitud así asumida, se está desconociendo flagrantemente no sólo los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atención de la salud tiene para con sus asociados y beneficiarios, sino los derechos de aquellas personas que padecen enfermedades de alto riesgo para la vida, que merecen especial protección por el juez constitucional en los casos en que como el presente, sean vulnerados.

Así las cosas, al interrumpirse la medicación autorizada por parte de la Dirección de Sanidad accionada, es claro que se vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante, tal y como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. 4.

Finalmente, es necesario precisar que es improcedente la autorización u orden para el recobro al FOSYGA, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional, expresado en la sentencia T-540/01: (…) Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

Más aún cuando: (…) la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.” En efecto, lo anterior resulta también aplicable a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no es posible acceder al cobro del FOSYGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-598 de 2008. � Ibídem. PAGE 9