Radicado nº 92208 MILCIADES LEMECHI PENCUE Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8331-2017 Radicación n.º 92208 (Acta 190) Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala, por reparto de Sala Plena, en relación con la demanda de tutela presentada por MILCIADES LEMECHI PENCUE contra la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Presidencia de la República, Senado de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por incurrir en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada con la demanda de tutela se tiene que: MILCIADES LEMECHI PENCUE se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, purgando la pena de 11 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Estima el accionante que se han vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad con la implementación de los Acuerdos de Paz, al marcar un trato desigual entre los miembros de las FARC y la población carcelaria, ya que los primeros en las zonas veredales gozan de ciertas ventajas y beneficios en salud, alimentación y locomoción, entre otros, mientras que los reclusos se encuentran hacinados y en precarias condiciones.
Señaló que la Ley 1820 de 2016 por la que se reconoce amnistía, indulto y tratamientos penales especiales a los miembros de las FARC, contraría los postulados constitucionales fundamentales, en especial el de igualdad, afectando los derechos de las demás personas privadas de la libertad, quienes no cuentan con una legislación que les permita acceder a los mismos beneficios.
En consecuencia, solicita que se ordene al Congreso de la República y demás entidades accionadas, presentar un proyecto de ley que les otorgue beneficios carcelarios y los pongan en igualdad de condiciones que a los sujetos pertenecientes a las FARC, con reconocimiento de amnistías y, en ese sentido, se requiera a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que accedan a ello.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. En respuesta, acudieron las siguientes autoridades: 1. La Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó negar la acción de tutela cuando el accionante lo que pretende en últimas es el reconocimiento de la totalidad de derechos de la colectividad reclusa sin concretar su derecho personalísimo afectado, ni la acción u omisión en que incurrió cada una de las autoridades accionadas en perjuicio de sus derechos fundamentales.
Expuso que si la censura es contra el contenido de la Ley 1820 de 2016, bien cuenta con la posibilidad de activar la respectiva acción de inexequibilidad contra la misma, como medio idóneo para censurar la constitucionalidad de la norma acusada. Además, que no puede el juez de tutela obligar la presentación de iniciativas legislativas propias de los congresistas; sin embargo, nada le impide por iniciativa ciudadana activar los mecanismos propios para lograr sus pretensiones, sin que se haya incurrido en alguna afectación de sus derechos fundamentales. 2.
Por su parte, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia solicitó la desvinculación de esa cartera por no ostentar legitimación en la causa por pasiva, sin que se concretara un acto u omisión lesiva que la involucrara, sin que pueda adoptar decisiones fuera del marco de sus competencias. Señaló que el trato diferenciado dado a grupos armados al margen de la ley «obedece a esa finalidad legítima e importante, que es la de lograr la terminación del conflicto armado con estos grupos, y al final alcanzar la paz estable y duradera», sin que afecte el derecho a la igualdad ni demás garantías del actor o de reclusos del país, condenados por delitos cometidos fuera del conflicto armado.
Adujo que en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional SIIJT no aparece MILCIADES LEMECHI PENCUE con calidad de desmovilizado de algún grupo al margen de la ley, lo cual dibuja la negativa del amparo constitucional. 3. A su vez, el Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia manifestó que carece de competencia para tramitar cualquier petición de reconocimiento de subrogados penales, al ser del exclusivo resorte del juez de ejecución de penas, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en armonía con la Ley 1820 de 2016.
Expuso que dentro del proceso penal por el que se encuentra purgando pena el actor, el 9 de septiembre de 2015 esta Corporación inadmitió la demanda de casación, dentro de radicado No. 43.858, quedando en firme las diligencias. De otro lado, indicó que la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia para presentar proyectos de ley, lo es solo en materias relacionadas con sus funciones, estructura y organización, mas no para la concesión de los beneficios reclamados por el actor. 4.
El Presidente de la Corte Constitucional adujo que no existe una actuación susceptible de amparo, cuando lo que pone de manifiesto el demandante es un desacuerdo con las determinaciones normativas adoptadas como consecuencia del proceso de paz adelantado con la FARC y la falta de previsión de un conjunto de beneficios equiparables para toda la población privada de la libertad, sin que pregone alguna actuación concreta de vulneración de sus derechos fundamentales, resultando en una clara falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa Corporación. 5.
Finalmente, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que en virtud de la aprobación por el Congreso de la negociación que dio como resultado el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», se acordaron medidas de contribución al establecimiento de la paz como la concesión de amnistías, indultos, libertad condicionada y traslados a zonas veredales transitorias de normalización a los integrantes de las FARC –EP, así como un mecanismo de Justicia Especial para la Paz.
Relató que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016, se promulgó la Ley 1820 de 2016 sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, así como el Decreto 277 de 2017, los cuales determinan unas circunstancias particulares para el reconocimiento de esas prerrogativas, razón por la que solo se entendería lesionado el derecho fundamental a la igualdad a una persona que cumplimiento tales presupuestos le sean negados, sin que sean el caso del accionante, quien ni siquiera ha sido reconocido en los listados como miembro integrante de las FARC.
Solicitó negar el amparo por no existir la amenaza demandada o la vulneración de derechos que alega MILCIADES LEMECHI PENCUE. 6. Por último, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que vigila la pena de 11 años de prisión del accionante, impuesta el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Señaló que el 27 de marzo de 2017 negó a LEMECHI PENCUE la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016, toda vez que no se pudo establecer en la sentencia de condena su pertenencia a las FARC, cuya decisión fue notificada el 23 de marzo siguiente, sin recurso alguno. Requirió la negativa del amparo, sin que sea jurídicamente viable otorgar un trato igualitario entre los sujetos amparados con la justicia transicional y las personas privadas de la libertad por delincuencia común, lo cual destina a fracasar la acción de tutela.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por MILCIADES LEMECHI PENCUE, contra la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Presidencia de la República, Senado de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Justicia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haberse dispuesto para las personas privadas de la libertad por delincuencia común los mismos beneficios que les fueron otorgados a los miembros de las FARC, a través de la Ley 1820 de 2016 como amnistías, indultos y tratamientos penales especiales. Por ello, estima menguado la garantía fundamental a la igualdad de toda la población carcelaria, en contravía de las preceptivas constitucionales, por lo que solicita que se ordene a las autoridades demandadas presentar un proyecto de ley que les otorgue equivalencia de beneficios.
Además, solicita requerir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concederles los mismos. 4. De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado resulta improcedente; en primer lugar, porque del relato de libelo no se concreta una actuación u omisión administrativa y/o judicial por parte de las autoridades y entidades accionadas que permita identificar una afectación personalísima de los derechos fundamentales que se reclaman.
De manera general e impersonal el accionante pretende que se acceda al reconocimiento constitucional de los derechos de toda la colectividad de personas privadas de la libertad por delincuencia común, sin determinar en concreto las actuaciones que lesionan sus fundamentales individuales presuntamente afectados, por alguna acción u omisión de los accionados, sin que pueda accederse a protección constitucional en ese sentido. 5.
En segundo lugar, de cara a su pretensión de lograr la presentación de un proyecto de ley que nivele los beneficios otorgados como producto del Acuerdo de Paz frente a la población carcelaria del país, se le indica al accionante que la acción de tutela no fue concebida para el adelantamiento de trámites regulados cuyo resultado arroje la expectativa de obtener un derecho, tal como lo persigue en este caso, menos cuando constitucionalmente el Gobierno y las entidades accionadas, dentro del marco de sus competencias, cuentan con la suficiente autonomía de iniciativa legislativa para la presentación de proyectos de ley, según les corresponda.
Así el artículo 154 Constitucional prevé: «las leyes puedes tener origen en cualquiera de la Cámaras a propuesta de los respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución». Igualmente, el artículo 200 Superior indica que le corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: «1.
Concurrir a la formación de leyes, presentado proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución». De ahí que sea plena facultad del Ejecutivo y de los demás entes estatales, según el marco de sus competencias constitucionales y legales, presentar proyectos de ley para regular las situaciones jurídicas que consideren pertinentes, sin que puedan los ciudadanos por medio de la acción de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoción de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la finalidad del trámite constitucional que no es otro que la protección de derechos fundamentales personalísimos y concretos.
No puede el actor a través de este medio pretender que se ordene presentar un proyecto de ley, como si esta fuera una vía judicial superlativa de reconocimiento de derechos colectivos que supere las funciones y facultades de los organismos del Estado, pretextando una supuesta lesividad del derecho a la igualdad con la normatividad vigente. 6.
Así, si lo que persigue el demandante es una declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se permiten amnistías, indultos y libertades condicionadas en el marco de la Justicia Especial para la Paz, por considerarla contraria a los postulados superiores de la Carta Magna, en especial del derecho fundamental a la igualdad entre los miembros de las FARC y los privados de la libertad por delincuencia común, bien puede el interesado por la naturaleza jurídica de la normatividad atacada, acudir a los mecanismos judiciales consagrados para ello.
Por ejemplo, puede mediante la promoción de la una acción pública de inconstitucionalidad censurar el contenido sustancial de la norma acusada de violatoria de la Constitución, siendo competencia de la Corte Constitucional, según el numeral 4° del artículo 241 Superior, «decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de procedimiento en su formación».
Desde todo punto de vista, encuentra la Sala que no es la acción de tutela el medio idóneo para que el actor logre las pretensiones que demanda, y menos, se insiste, cuando no pone de presente alguna afectación directa a sus derechos personales fundamentales reclamados. 7. Es más, de la información aportada a la actuación no se tiene que el demandante haya presentado un parámetro específico que permita realizar un juicio de ponderación, de cara al derecho a la igualdad que pregona en la demanda; menos cuando se advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que mediante auto de 27 de marzo de 2017 le fue negada a LEMECHI PENCUE la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016, por no establecerse de la sentencia condenatoria su condición de miembro a las FARC, sin que el accionante haya presentado en esta ocasión una situación paralela a la que, en un plano de igualdad de condiciones, le hayan sido otorgados los beneficios que a éste le fueron negados, lo cual impide examinar tal ítem. 8.
Lo anterior, resulta suficiente para negar por improcedente el reclamo constitucional promovido por MILCIADES LEMECHI PENCUE, al tener a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para el logro de las pretensiones que reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela presentada por MILCIADES LEMECHI PENCUE, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14