República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP8331-2014 Radicación N° 74212 Aprobado acta N ° 197 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 3º Penal Municipal y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2006, condenó al señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a la pena de 24 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2004.
Correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia de la pena, despacho que, a través del auto del 15 de enero de 2009, declaró extinta la pena por cumplimiento de la misma. Luego, el 20 agosto de 2013, fue capturado por órdenes del Juzgado 12 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En efecto, dicho juzgado vigila la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá en sentencia del 25 de junio de 2010 de 28 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, aparentemente por los mismos hechos por los que fue condenado por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por haber sido condenado dos veces por el mismo hecho, Corporación que, en sentencia del 22 de octubre de 2013, accedió al amparo reclamado de manera transitoria y, en consecuencia, suspendió, por el termino de 4 meses desde la notificación del fallo al actor, los efectos de la sentencia del 25 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión Bogotá, ordenando su liberad inmediata.
El señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió, a través de su apoderado, acción de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2010 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por vulneración del principio del non bis in ídem. Dicha Corporación, mediante providencia del 2 de abril de 2014 resolvió inadmitir la demanda de revisión al no haber acompañado al trámite la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado 8º Penal Municipal del Descongestión de Bogotá con la constancia de ejecutoria.
Al haberse interpuesto recurso de reposición contra el proveído anterior, el 15 de mayo de 2013, el Tribunal decidió mantener incólume la providencia de inadmisión de la demanda de revisión. En tales condiciones, el ciudadano STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promueve la presente acción de tutela, en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad.
En sustento de la demanda, el accionante indica que la Sala Penal le está imponiendo un requisito adicional que es la presentación, junto con la demanda de revisión, de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Manifiesta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se indica que con la demanda de revisión se adjuntará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, sin que expresamente señale que se debe aportar la copia del primer fallo condenatorio.
Destaca que el periodo de pruebas es el momento procesal dentro del trámite de revisión para solicitar, entre otras, dicha determinación, reclamando efectivamente como prueba en la demanda de revisión requerir al Juzgado que la profirió con el fin de que la remita a esas diligencias. Afirma que dicho fallo no lo ha conseguido toda vez que nadie le informa donde se puede encontrar el proceso.
Menciona que se volvió a librar orden de captura sin tener en cuenta que el juez constitucional ya había reconocido que las dos sentencias se fundamentan en los mismos hechos. Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho conculcado y, en consecuencia, se tomen las determinaciones a que haya lugar.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se les surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que ejecutó la pena impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá al señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por hechos sucedidos el día 13 de marzo de 2004 por el delito de hurto agravado y calificado, legalizándose su captura el 14 de enero de 2007.
Refirió que, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión. Señaló que fue reasignado el proceso, avocando conocimiento el 29 de octubre de 2010 y, mediante oficio Nº 1117 del 13 de abril de 2012, se envió el proceso al Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá para el archivo definitivo.
Solicitó, entonces, que se despache desfavorablemente la acción de tutela, al haber realizado las gestiones procedimentales a que había lugar, dando cumplimiento a la normatividad vigente. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció de la acción de revisión interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado 3º Municipal de Descongestión de Bogotá, por vulneración al principio de no bis in ídem.
Explicó que, mediante proveído del 2 de abril de 2014, inadmitió la demanda de revisión al no acompañar al trámite de la acción de revisión la sentencia del 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá con la constancia de ejecutoria. Comentó que el 15 de mayo de 2014 resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, confirmándolo al considerar que en diferentes providencias la Corte Suprema de Justicia indica que el accionante debe acompañar con la solicitud de revisión, los elementos de juicio con los cuales aspira demostrar la causal que invoca.
Destacó que, bajo ese entendido, no era viable admitir la acción de revisión porque la sentencia de la primera condena no fue allegada junto con la demanda, advirtiendo que para determinar la existencia de vulneración al principio de non bis in ídem, era necesario que el apoderado aportara ambos fallos ejecutoriados. Concluyó diciendo que en las determinaciones adoptadas se expusieron las razones fácticas y jurídicas en las que se basaron y que, por lo demás, el accionante busca en realidad que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia sin que sea posible reemplazar los procedimientos ordinarios, solicitando que sea declarada improcedente la acción de tutela.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila la pena impuesta al actor por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá en sentencia del 25 de junio de 2010 por el delito de hurto calificado y agravado. Destacó que el 20 de agosto de 2013 se materializó y legalizó la captura de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Hace referencia al trámite de tutela interpuesto por el accionante por violación del principio de non bis in ídem y en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, a través de providencia del 22 de octubre de 2013, tutelar de manera transitoria su derecho fundamental al debido proceso, suspendiendo por 4 meses el fallo del 25 de junio de 2010, concediéndole la libertad y advirtiéndole que debía interponer dentro de ese lapso la acción de revisión. Relató que, en vista de lo dispuesto por el juez de tutela, procedió a librar orden de libertad inmediata a STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Comentó que, luego de haberse proferido, dentro del trámite de la acción de revisión promovida por el aquí actor, el auto del 15 de mayo de 2014, a través del cual se decidió no reponer el proveído mediante el cual no se admitió la demanda de revisión, procedió a librar orden de captura en contra del condenado. Indica que de lo anterior se puede colegir que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, señalando, por lo demás, que a esos despachos judiciales se envían sentencias debidamente ejecutoriadas para su vigilancia y ejecución como ocurre en el presente asunto.
Por último, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indica que el Grupo de Archivo Central, adscrito a esa dependencia, procedió a realizar las gestiones administrativas tendientes a localizar el proceso penal seguido en contra del accionante, estableciendo que se había adelantado las diligencias por el Juzgado 61 Penal Municipal y luego por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Manifestó que al realizar la búsqueda de las carpetas del extinto Juzgado 61, evidenció que el expediente fue archivado en el paquete 26 de procesos enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Resaltó que al revisar los libros radicadores del extinto Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, se evidenció la existencia de los números de las causas 2006-103 y 2006-241.
Explicó que accedió al sistema de reparto de los procesos de la jurisdicción penal – SARJ 2000, encontrando que el proceso se había reasignado al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá. Mencionó que como el Juzgado 52 Municipal fue incorporado al sistema penal acusatorio, mediante Acuerdo 8073 de 2011, sus procesos « fueron llevados a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para su reasignación y los terminados y en estado de enviados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se remitieron al Archivo Central para su custodia ».
Refirió que igualmente se revisó en la página web de la Rama Judicial en el link correspondiente a los juzgados de ejecución, encontrándose un proceso adelantado por el extinto Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá bajo el número 2011-099, incorporado al sistema penal acusatorio, « proceso que está siendo vigilado en la actualidad por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ».
Dicho proceso, según las anotaciones, finalizó con la sentencia del 25 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Concluyó diciendo que el proceso seguido en contra de STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fue objeto de doble condena. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 12 y 105 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto resulta necesario, en primer lugar, observar la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales y, en particular, la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para luego proceder a examinar la procedencia del recurso de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo en el caso examinado se pretende frente al auto del 2 de abril de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, el 25 de junio de 2010, y que fue confirmado por esa misma Corporación a través de providencia del 15 de mayo de 2014.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la admisión de la demanda de revisión, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión de que la medida cumple con el requisito de razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda, entonces, que el Tribunal Superior de Bogotá observó la normatividad relativa al trámite de la acción de revisión. A diferencia de lo sostenido por el accionante, el Tribunal accionado procedió a verificar que hubiera presentado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, junto con la demanda de revisión, las pruebas con las que pretendía demostrar los hechos de la petición, incluido el fallo del 15 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Por lo tanto, la decisión de inadmisión de la demanda de revisión no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
La providencia judicial objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas obrantes en el expediente, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, toda vez que se sustenta en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad a través del recurso de reposición. Así las cosas, el razonamiento de la Corporación que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que, en manera alguna, se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y, si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, el cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. ii) Acción de tutela como mecanismo transitorio Recuérdese que una de las características esenciales de la acción de tutela es su subsidiariedad, que se entiende agotado cuando el accionante no dispone de otro medio judicial, cuando a pesar de contar con un mecanismo adicional este no es eficaz y cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Frente a las dos primeras hipótesis la protección obra de forma definitiva, mientras que en el evento en que se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable, conforme con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, « la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Sobre este último punto, ha sostenido la Corte Constitucional que « está constitucionalmente autorizada la tutela (…) como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). » (Sentencia T-581-11) Precisado lo anterior, en el presente asunto el actor sostiene en su escrito de tutela la imposibilidad de la obtención de la copia del fallo del 15 de diciembre de 2006, emitido por el Juzgado 8 Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Dicha situación es puesta en evidencia en el recurso de reposición interpuesto por el abogado de confianza de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el cual manifestó que “ es acertado el planteamiento del Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C., en cuanto para el trámite del recurso de revisión se requieren las dos sentencias que motivan la alegación a la vulneración al principio NON BIS IN ÍDEM.
(…) No obstante lo anterior, la consecución de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión se ha convertido en todo un imposible, que viola las garantías fundamentales de mi defendido. (…) Nos acercamos ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y allí nos manifiestan que el proceso se encuentra archivo (…) Solicito que se desarchive y nos indica en ejecución de penas que el proceso fue enviado al Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, pero que sin embargo dicho juzgado ya no existe y que por lo tanto ellos no saben dónde se encuentra actualmente el expediente ” (f. 27).
Más adelante manifestó « bajo la gravedad del juramento nos permitimos manifestar que no hemos encontrado la sentencia señalada y su constancia de ejecutoria » (f. 28). Por último al hacer referencia a la acción de tutela que promovió RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ante el Tribunal y que resultó favorable a sus pretensiones, indicó que en el expediente reposa copia de la decisión emitida por Juzgado 8º Penal Municipal, por lo que intentó por esa vía obtenerla sin haberlo logrado.
Conforme con lo anterior, se observa que el actor se acercó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitándole copia del fallo de 15 de diciembre de 2006, requisito indispensable para que pueda ser tramitada la acción de revisión por parte del actor, despacho que da informaciones erradas o evasivas respecto de la ubicación de la aludida providencia. Dicha situación, que de ninguna manera es imputable al actor, toda vez que desplegó todas las gestiones tendientes a la obtención del fallo con resultados infructuosos, puede generar un perjuicio irremediable consistente en que se impida tramitar la acción de revisión al no poder acceder a la sentencia plurimencionada.
No obstante, con las pruebas que obran en las presentes diligencias, se establece con claridad que es el Archivo Central la oficina que en la actualidad tiene el proceso penal que se adelantó en contra de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá. Por consiguiente, se concederá el amparo a sus derechos fundamentales de manera transitoria, disponiéndose, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la sentencia del 25 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y cuya vigilancia de la pena la efectúa el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital por el término de 6 meses, con el fin de que adelante nuevamente el trámite de la acción de revisión, advirtiendo que, una vez finalizado el referido lapso, cesarán los efectos de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá igualmente la suspensión de la orden de captura librada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en contra del señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80’099.147, hasta tanto se resuelva la acción de revisión, pues de lo contrario el amparo concedido en la presente acción sería ineficaz.
En caso en que el actor no formule nueva demanda de revisión en el término otorgado, cesarán los efectos de la suspensión y se deberá continuar ejecutando la sentencia. Igualmente, se ordenará a la Oficina del Archivo Central para que expida copia de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, así como la constancia de ejecutoria de la misma a órdenes del actor, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el señor STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo indicado en la parte motiva de la sentencia. 2. Conceder de manera transitoria el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 3. En consecuencia, suspender por el término de 4 meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia a STEVEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, los efectos de la decisión del 25 de junio de 2010 emitida por el Juzgado 3º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, así como la orden de captura librada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el 28 de mayo de 2014. 4.
Advertir al señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que cuenta con 6 meses a partir de la notificación de la presente decisión para que instaure nuevamente la acción de revisión contra la sentencia del 25 de junio de 2010, so pena de cesar los efectos del amparo aquí concedido. 5. Ordenar a la Oficina de Archivo Central que expida copia de la sentencia del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, así como la constancia de ejecutoria de la misma a órdenes del actor, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo. 6.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 22