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STP8330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011

Tutela Impugnación: 91.965 MARÍA ODILIA BLANDÓN COLORADO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8330-2017 Radicación N° 91.965 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Odilia Blandón Colorado, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 24 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, por un lado, tuteló el derecho fundamental de petición y, por el otro, negó el amparo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud y vida.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante que en el año 2014 se le diagnosticó cáncer de mama, se encuentra afiliada a COOSALUD EPS-S, no obstante, la atención en salud es tardía, los medicamentos y su alimentación es especial dada la gravedad de su patología y se encuentra desempleada, su grupo familiar tiene dificultades para conseguir su sustento diario, por lo que no ha podido acudir a citas con médicos especialistas y comprar un medicamento que venden en tiendas naturistas.

Refiere que el 23 de agosto de 2016. el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali, ordenó en favor y de su grupo familiar el pago de una condena pecuniaria en contra de la entidad accionada, procediéndose a enviar la correspondiente cuenta de cobro para el pago de dicha sentencia judicial. Aduce que requiere de forma urgente el pago de la indemnización reconocida por el Juzgado Administrativo para utilizarlo en los gastos médicos que genera su enfermedad, poder acudir a consulta con médico particular y acceder a una adecuada alimentación, asegurando que el Ejército Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales, al conocer la decisión judicial y no efectuar el pago ordenado, causándole perjuicio irremediable en razón a que se encuentra en grave estado.

En este orden, solicita se ordene a la entidad accionada pagar las sumas de dinero consignadas en la Sentencia Judicial emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, insistiendo que: con el dinero que reciba se realizará el tratamiento de salud debido, además que sus familiares se han comprometido a utilizarlo sólo para tal fin. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición al constar que la solicitud presentada por la accionante a través de la cual exigió el pago de lo ordenado en el fallo del 23 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali no ha sido respondida a pesar de existir comprobante de recibido, razón por la cual ordenó tanto al Ministerio de Defensa Nacional como al Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, verifique la dependencia que recibió el requerimiento y una vez ubicado el mismo proceda a responderlo dentro del lapso de 10 días.

Frente a los reparos relacionados por la omisión en el pago de la indemnización ordenada en la sentencia arriba referida, el Tribunal desestimó el amparo, toda vez que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la misma, como es acudir a la vía ejecutiva ante la justicia contenciosa administrativa. Igual suerte corren las irregularidades relacionadas con la presunta vulneración al derecho fundamental de la salud, ya que la inconformidad de la actora radica en que prestación del servicio ha sido un poco demorado y que requiere el dinero de la indemnización para ser valorada por un médico particular, lo cual no implica que las accionadas hubieren incurrido en alguna anomalía, pues la interesada viene siendo tratada medicamente.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de María Odilia Blandón Colorado, quien insistió en que se ordene a las partes demandadas pagar la indemnización reconocida judicialmente e indicó que si bien es cierto se accedió a la protección del derecho fundamental de petición, también lo es que desestimó el delicado estado de salud de su prohijada, pues requiere con urgencia el dinero reconocido a su favor para realizarse tratamientos privados y alimentarse adecuadamente.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, dos cosas, la primera, si el derecho fundamental de petición fue desconocido por las partes accionadas y, la segunda, si la acción de tutela es el instrumento idóneo para reclamar el pago de una suma de dinero reconocida a través de una decisión judicial. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo censurado por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación al derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que razón le asiste al Tribunal en amparar el derecho fundamental de petición frente a la omisión en que incurrieron tanto el Ministerio de Defensa Nacional como el Ejército Nacional, toda vez que a pesar de existir constancia de que la petición de la actora a través de la cual requirió el pago de la sentencia fue recibida el 10 de marzo de 2017, la misma no ha sido contestada, pues al parecer no ha sido ubicada en dichas dependencias, situación que no tiene que soportar ningún usuario. 3.

Ahora bien, frente al reclamo relacionado con el incumplimiento de las partes accionadas de pagar lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de reparación directa que promovió por el accidente de tránsito en el que resultó herido su hijo por un carro del Ejercito Nacional, la Sala estima que la tutela no es el instrumento propicio para reclamar el pago de una suma de dinero ordenada en una sentencia, sino la jurisdicción contencioso administrativa a través del proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y siguientes del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 4. Finalmente, en relación a la supuesta vulneración al derecho a la salud no se avizora alguna omisión por parte de las autoridades demandadas, pues lo que en el fondo pretende la actora es insistir en el pago de la indemnización para acudir a médicos privados, cuando las pruebas recopiladas dan cuenta que ella viene siendo atendida por la EPS COOSALUD.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8