Radicación No. 08001220400020240042301 Impugnación de tutela No. 141773 ANTONIO BARRAZA MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP833-2025 Radicación No. 141773 Aprobado según acta No.01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANTONIO BARRAZA MORENO frente al fallo de tutela adoptado el 26 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico) al interior del proceso penal con radicado No. 080016001257202051244.
Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado Municipal de Piojo (Atlántico), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico), el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes de la aludida actuación penal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, los anexos e informes allegados al presente trámite, se tiene que, contra Juvenal Andrés Ospina Jaramillo, Ramito José Villanueva Molina, Manuel Vicente Villanueva Imitola se adelanta indagación por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno, esto bajo el radicado No. 080016001257202051244, asunto en el que figura como víctima el accionante ANTONIO BARRAZA MORENO. La Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico) solicitó la preclusión de la investigación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico).
El 5 de mayo de 2023 instalada la respectiva audiencia, la citada titular de la acción penal recusó al referido juez, tras considerar que se configuraba la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, en anterior oportunidad, dicho funcionario resolvió una acción de tutela que versó sobre el predio objeto del proceso penal. Así, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) aceptó la recusación planteada por la Fiscalía y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) quien mediante auto del 26 de mayo de 2023 declaró infundada la recusación propuesta y, en consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de origen.
Mediante auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) devolvió las actuaciones al despacho de Juan de Acosta (Atlántico), toda vez que, en la audiencia del 5 de mayo de 2024, se originó conflicto de competencia para conocer de la solicitud de preclusión, asunto que no había sido definido por la citada autoridad judicial.
Así, ese último despacho judicial mencionado el 30 de mayo de 2023 remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole el asunto al Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, sin que hasta la fecha esa autoridad haya información sobre la actuación penal referida. En tal sentido, ANTONIO BARRAZA MORENO acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar la mora judicial en que han incurrido las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, en tanto, alegó que han transcurrido más de 16 meses sin que se defina el asunto o se celebre la respectiva audiencia de preclusión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 16 y 19 de septiembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juez Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) explicó las actuaciones judiciales que se adelantaron en esa instancia y remitió el link del proceso penal cuestionado. 2.El Juez Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y advirtió que se encuentra a la espera de que se defina la competencia de la autoridad que debe adelantar la audiencia de preclusión. 3.
La Fiscal Local de Baranoa (Atlántico) manifestó que mediante auto del 26 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) declaró infundado la recusación propuesta y ordenó la devolución de las diligencias. No obstante, advirtió que con ello se generó un conflicto de competencia, motivo por el cual, afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) devolvió el proceso su homólogo de Juan de Acosta (Atlántico) y, este último remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, para definir la competencia, correspondiéndole el reparto al Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que no ha enviado información sobre el estado de la actuación. 4.
La Juez Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico) indicaron que revisado el sistema TYBA observaron que el proceso 080016001257202051244 se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. 5. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que le correspondió por reparto el proceso penal con radicado No. 080016001257202051244 para desatar el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Piojó y Juan de Acosta.
Sin embargo, advirtió que por error involuntario y debido al “alto tráfico de correos que a diario ingresan” se percató de la asignación de ese asunto fue en virtud de la vinculación de este trámite constitucional. Afirmó que verificada la actuación remitió la misma por competencia a sus homólogos de Puerto Colombia para desatar el conflicto originado, esto de conformidad con lo establecido el acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:1]. [1: ARTÍCULO 32°.
Creación de un circuito judicial. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el circuito judicial de Puerto Colombia, con cabecera en dicho municipio y con competencia en los municipios de Juan de Acosta, Piojó y Tubará. 2. Circuito Judicial de Puerto Colombia, con cabecera en dicho municipio, conformado por los municipios de: a. Puerto Colombia b. Juan de Acosta c. Piojó d. Tubará.] 6.
El Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla indicó que verificado el TYBA desde el 31 de mayo de 2023 le fue asignado el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Piojó y Juan de Acosta (Atlántico). Por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 7.
A través de providencia del 26 de septiembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que «cesó la mora judicial existente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al remitir a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Puerto Colombia, el reparto del conflicto negativo de competencia planteado dentro del proceso penal objeto de tutela». 8.
Notificado el fallo, ANTONIO BARRAZA MORENO lo impugnó. Al respecto, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, no se ha definido el asunto y tampoco se ha celebrado la audiencia de preclusión requerida. 9. En sede de impugnación el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico) informó que mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 dirimió el conflicto correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) la competencia para celebrar la audiencia de preclusión. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es Competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANTONIO BARRAZA MORENO frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Encuentra esta Sala que el problema jurídico se contrae en determinar, si al interior del asunto con radicado No. 080016001257202051244 existe una mora judicial injustificada imputable a las autoridades accionadas y vinculadas. De la mora judicial – Reiteración de jurisprudencia. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto. ANTONIO BARRAZA MORENO acudió a este mecanismo constitucional para cuestionar la mora judicial en que han incurrido las autoridades judiciales demandadas y vinculadas, en tanto, alegó que han transcurrido más de 16 meses sin que se defina el asunto o se celebre la respectiva audiencia de preclusión. Pues bien, de las pruebas documentales obrantes en el expediente la Sala aprecia que ANTONIO BARRAZA MORENO figura como víctima al interior del asunto que se adelanta contra Juvenal Andrés Ospina Jaramillo, Ramito José Villanueva Molina y Manuel Vicente Villanueva Imitola por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno, radicado No. 080016001257202051244.
La Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico) solicitó la preclusión del asunto y el 5 de mayo de 2023 instalada la respectiva audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico), la citada Fiscalía recusó al referido juez, tras considerar que se configuraba la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, advirtió que en anterior oportunidad dicho funcionario resolvió una acción de tutela que versó sobre el predio objeto del proceso penal.
En tal sentido, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) aceptó la recusación planteada por la Fiscalía y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) quien mediante auto del 26 de mayo de 2023 declaró infundada la recusación propuesta y, en consecuencia, devolvió las diligencias al despacho de origen.
Sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) devolvió las actuaciones al despacho de Juan de Acosta (Atlántico), toda vez que, en la audiencia del 5 de mayo de 2024, también se había originado un conflicto de competencia para conocer de la solicitud de preclusión, asunto que no había sido definido por la citada autoridad judicial.
Así, el 30 de mayo de 2023 el Juzgado de Juan de Acosta (Atlántico) remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole el asunto al Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, quien en virtud de este trámite tutelar remitió la actuación penal por competencia a sus homólogos de Puerto Colombia para desatar el conflicto originado, esto de conformidad con lo establecido el acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022[footnoteRef:2]. [2: ARTÍCULO 32°.
Creación de un circuito judicial. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el circuito judicial de Puerto Colombia, con cabecera en dicho municipio y con competencia en los municipios de Juan de Acosta, Piojó y Tubará. 2. Circuito Judicial de Puerto Colombia, con cabecera en dicho municipio, conformado por los municipios de: a. Puerto Colombia b. Juan de Acosta c. Piojó d. Tubará.] El reparto de dicho asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico), autoridad que a través de providencia del 18 de diciembre de 2024 dirimió el conflicto y declaró que la competencia para celebrar la audiencia de preclusión le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico), ordenando así el envío de las diligencias a ese despacho judicial.
Referido lo anterior, la Sala considera que contrario a lo estimado por el A quo, en el sub examine la vulneración invocada se mantiene latente, pues, no ha « cesado la mora judicial » toda vez que ha transcurrido más de 20 meses -a la fecha de emisión de este fallo- sin que el accionante tenga resultas sobre la audiencia de preclusión que se instaló el 5 de mayo de 2023.
En tal sentido, a juicio de esta Colegiatura el plazo para resolver la aludida postulación de preclusión ha desbordado más del término razonable por lo cual el accionante se ha mantenido en vilo en torno a las resultas de la misma. De tal manera que resulta necesaria la injerencia del juez constitucional a efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO BARRAZA MORENO. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO BARRAZA MORENO. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico), para que proceda, si no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a celebrar y culminar la audiencia de preclusión instalada el 5 de mayo de 2023.
Al respecto adviértase que la Sala no desconoce que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojo (Atlántico) no vulneró las garantías fundamentales del accionante, pues, fue con ocasión de este trámite constitucional y en virtud de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico) que le fue asignada la competencia para culminar y decidir lo pertinente en relación con la audiencia de preclusión, lo cierto es que el actor no debe soportar las vicisitudes relatadas, las cuales, no permitieron que el asunto sometido a consideración del juez ordinario no se resolviese dentro de un plazo razonable, pues, recuérdese que el usuario de la administración de justicia espera una respuesta pronta de la misma.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que por descuido del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla el asunto permaneció en esa instancia desde el 30 de mayo de 2023 sin trámite alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIO BARRAZA MORENO, por las razones expuestas en precedencia. 2. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico), para que proceda, si no lo ha hecho, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a celebrar y culminar la audiencia de preclusión instalada el 5 de mayo de 2023.
So pena de incurrir en desacato. 3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11