República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89681 ALFONSO MESA MEJÍA y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP833-2017 Radicación Nº 89681 (Aprobado mediante Acta No. 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes WILSON BUSTOS GUARÍN, EUSTORGIO MUÑOZ REYES y ALFONSO MESA MEJÍA, contra la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro del incidente de reparación integral que se adelanta en contra de Jorge Nicolás Farah Buelvas, condenado por el delito de cohecho, en actuación que vinculó a los sujetos procesales que actúan dentro del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo así: Los accionantes WILSON BUSTOS GUARÍN, EUSTORGIO MUÑOZ REYES y ALFONSO MESA MEJÍA ponen de presente que, dentro del proceso penal radicado 11001-60-049-2006-07341, mismo donde el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia condenatoria el 21 de octubre de 2013 en contra del señor Jorge Nicolás Farah Buelvas por el delito de cohecho, ostentan la calidad de víctimas.
Precisan que en razón a lo anterior se encuentran adelantando incidente de reparación integral, cuya última actuación se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016, diligencia donde la juez de conocimiento al resolver sobre el decreto de pruebas admitió todas las solicitadas por la defensa, sin importar que respecto de estas se omitió realizar el juicio de pertinencia, necesidad y utilidad de cara al tema que se debate en este estadio procesal, que no es otro que el de daños y perjuicios.
Alegan además “nuestra defensa solicitó el uso de la palabra en la audiencias respectivas para hacer ver a la señora Juez la EVIDENTE IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS y este LE FUE NEGADO, IMPIDIENDOSELE (sic) EL DERECHO A IMPUGNAR LA DECISIÓN (sic)”. Con fundamento en lo expuesto y considerando que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho solicitan “se declare la nulidad de la decisión proferida el 13 de octubre del presente año, dentro del incidente de reparación integral”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A quo corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a través de su secretaria, luego de hacer un recuento procesal de la actuación censurada, resaltó que las argumentaciones de los accionantes sobre las presuntas vías de hecho en que incurrió el despacho resultan equivocadas, pues en el incidente de reparación integral no se exige un argumentación «tan minuciosa como en la audiencia preparativa» para el decreto de las pruebas solicitadas por las partes al ser un trámite informal que se regula bajo las normas del Código General del Proceso, de ahí que tampoco se le exija al juez que su decisión esté ceñida a la conducencia, pertinencia y utilidad que se requiere en el proceso penal. 2.
La doctora Martha Sofía Fernández, apoderada de los accionantes dentro del incidente de reparación integral, puso de presente que en dicho trámite «se han cometido graves violaciones al debido proceso y derecho de REPARACIÓN de las víctimas», los cuales procede a exponer. Agrega que las pruebas solicitadas por la defensa fueron admitidas «caprichosamente» por el Juzgado accionado, pues no se relacionaban con lo que se pretende debatir, no permitiéndosele impugnar tal decisión, lo que sin lugar a dudas afectan garantías fundamentales de las víctimas, razón por las que deprecó el amparo de los derechos invocados. 3.
El doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, abogado defensor del sentenciado Farah Buelvas, solicitó despachar desfavorablemente la petición de amparo, ya que el trámite censurado se ha adelantado conforme lo dispone la ley, máxime cuando culminado el trámite incidental, lo cual no ha ocurrido, surgirá la legitimidad para interponer los recursos legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir nuevamente aspectos que ya fueron considerados por los jueces ordinarios, máxime cuando sus valoraciones y decisiones se efectuaron conforme a la autonomía reconocida por la Constitución y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Hace referencia al trámite incidental y al criterio de la Sala de Casación Penal respecto del cual el decreto de pruebas en dicho trámite no es susceptible del recurso de apelación, amén de existir otros mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que se consideran transgredidos. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo los accionantes manifestaron su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos por los cuales consideran que la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 13 de octubre de 2016, que decretó la totalidad de las pruebas pedidas por la defensa dentro del trámite incidental donde son víctimas, es constitutiva de una vía de hecho, al no cumplirse con las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad para decretar una prueba, no obstante, el juez accedió a dicha solicitud.
En extenso se dedican a señalar porque dichos elementos probatorios son impertinentes e inconducentes. Con fundamento en lo anterior solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los demandantes se origina en su inconformidad con la decisión proferida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que accedió a la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de Jorge Nicolás Farah Buelvas condenado por el delito de cohecho, dentro del trámite incidental de reparación de perjuicios, al considerarla constitutiva de una vía de hecho, pues pese a que dichos elementos no cumplían con las reglas de pertinencia y conducencia fueron decretadas. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se considera ilegal, esto es, el decreto de las pruebas pedidas por la defensa de Jorge Nicolás Farah Buelvas, dentro del incidente de reparación de perjuicios que adelantan los accionantes, aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez accionado, incluso lo reconocen los tutelantes, dicho trámite se encuentra a la espera de la realización de la audiencia de pruebas y alegaciones – artículo 104 de la Ley 906 2004 - Por tanto, será al interior del citado proceso donde los demandantes deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que las pruebas decretadas no resultaban pertinentes y conducentes, pues este es el escenario propicio para demostrar directa o indirectamente la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, ya sea a través del contrainterrogatorio, en los alegatos, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorable las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 8.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efecto la decisión censurada y proceder a revocar unas pruebas debidamente decretadas, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección aquí alegada.
El máximo órgano constitucional ha señalado sobre el particular que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del mecanismo procesal que se adelanta contra Jorge Nicolás Farah Buelvas, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 9. Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del trámite incidental, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberán demostrar que en efectos dichas pruebas resultaban impertinentes e inconducentes, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 10.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones.
El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. Artículo 105. Decisión de reparación integral. � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39994" \l "88" �Modificado por el art. 88, Ley 1395 de 2010� En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal. 12