Tutela Impugnación: 91.947 KATHERINE LIDYS OSPINA VELLOJÍN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8329-2017 Radicación n°. 91.947 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Katherine Lidys Ospina Vellojín, frente al fallo del 4 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó la tutela interpuesta contra Fosyga - Ministerio de Salud y de la Protección Social, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana.
Al presente trámite fue fueron vinculadas las EPS Saludtotal y Mutual Ser.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante, que desde el mes de octubre del año 2016 fue afiliada como beneficiaria de su compañero permanente a la EPS SALUDTOTAL y posteriormente le fue detectada una Miomatosis Uterina Sintomática y Hemorragia Uterina Anormal, por lo que le fueron ordenados una seria de medicamentos a fin de mitigar dicha patología, que en caso de no ser tratada efectivamente le impediría concebir hijos.
Indica, que el tratamiento ordenado por su médico tratante, consiste en el consumo por 6 meses de un medicamento llamado Acetato de Ulipristal, el cual asegura es muy costoso y no tiene la capacidad económica para asumirlo de forma particular, sin embargo, afirma que éste fue preautorizado por la EPS SALUDTOTAL, para los meses de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, empero, sólo inició el mentado tratamiento por un mes, ya que los restantes por mora en el pago de los aportes no pudieron ser entregados.
Arguye, que en la fecha su cotización se encuentra al día, por lo que volvió a realizar los trámites para reiniciar el aludido tratamiento, pero le fue informado que estaba desafiliada de dicha EPS y había sido trasladada al régimen subsidiado en la EPS MUTUAL SER, lo cual en su sentir afecta su continuidad al pluricitado procedimiento, máxime cuando asegura, que la EPS SALUDTOTAL no le informó dicha novedad.
Por último, señala que por la falta de atención médica, su salud ha empeorado al punto que presenta desequilibrio hormonal, abundantes hemorragias y otros síntomas, que se derivan por el no suministro del mentado tratamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades involucradas en el presente trámite constitucional no han incurrido en alguna omisión frente a los servicios de salud que requiere la actora, todo lo contrario, la EPS Mutual Ser ha manifestado que está presta a brindar la atención que ella requiera.
Agregó que a la quejosa no ha acudido a la EPS donde se encuentra afiliada para programar o reclamar cita alguna, por lo que, se itera, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la salud. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Katherine Lidys Ospina Vellojín, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas y vinculadas desconocieron algún derecho fundamental en cabeza de la accionante al haberla trasladado de régimen y entidad de salud, por mora en los aportes de su cotizante.
CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, toda vez que no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental en cabeza de la actora. Las siguientes son las razones: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En esta oportunidad no se observa algún reparo que conlleve a tildar de arbitraria el proceder de las entidades accionadas frente a las reclamaciones de Katherine Lidys Ospina Vellojín, ya que la situación que reprocha es producto de su condición familiar.
Al respecto, se tiene que inicialmente la accionante estuvo afiliada como beneficiaria de su cónyuge José David Guerra Bonet a la EPS Saludtotal, sin embargo, fue desafiliada desde el 1 de enero de la presente anualidad de la misma debido a que se dejaron de realizar los respectivos aportes. Ello conllevó a que fuera trasladada el régimen subsidiado de la EPS Mutual Ser en aras de garantizar la continuidad del servicio de salud.
Conviene destacar que la EPS Mutual en sus descargos manifestó que la actora no ha solicitado la prestación de algún servicio médico, pese a que se encuentra activa dentro de la misma y señaló que se encuentra dispuesta a brindar las atenciones en salud que sean del caso. Lo expuesto pone de presente que el derecho a la salud siempre ha estado garantizado, razón por la cual no le asiste razón en acudir a la intervención del juez constitucional para reclamar algo que no ha sido conculcado, más cuando la EPS Saludtotal indicó que si el deseo de ella es retornar a la entidad, es deber de su cónyuge diligenciar el formulario de afiliación solicitando su inclusión como beneficiaria de él. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2