Radicación: 90.694 DILIA JACINTA ACUÑA SARMIENTO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8328-2017 Radicación n. º 90.694 Acta 185 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Dilia Jacinta Acuña Sarmiento en calidad de agente oficioso de su hijo Julio Junior Araujo Acuña, (quien se encuentra impedido físicamente), frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad física y acceso a la administración de justicia a favor del referido.
La presente acción estuvo dirigida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad en mención, la cual se hizo extensiva al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Magdalena y la Fudiprevisora S.A.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Menciona la accionante que en razón del proceso penal seguido en contra de su hijo JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA le fue dictada sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa.
Relata que el 17 de octubre de 2016 en hechos que aún son materia de investigación, su hijo resultó gravemente herido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad y Carcelario de Santa Marta, razón por la que el 27 de octubre del mismo año, la Directora de la mencionada entidad solicitó mediante oficio dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena, conceder la libertad del procesado toda vez que su vida al interior del establecimiento carcelario se encontraba en peligro y no cuentan con los medios idóneos para garantizar y salvaguardar la integridad física del interno ARAUJO ACUÑA. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Santa Marta ordenó al EPMSC de Santa Marta iniciar estudio de concesión de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad de JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA para determinar si en efecto el interno padece de enfermedad grave que sea incompatible con la vida en reclusión. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el 29 de noviembre de 2016 concedió en base al dictamen médico forense de Estado de Salud del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Magdalena “la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” (sic) al hijo de la accionante.
Señala que a pesar de la gravedad de las lesiones sufridas que presenta su hijo y que el mismo EPMSC de Santa Marta informó que no cuenta al interior de sus instalaciones con los equipos y medidas de seguridad necesarios para salvaguardar la vida de este, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en razón que no se ha solucionado la situación de reclusión domiciliaria u hospitalaria de JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA a fin de que se garantice su vida y el tratamiento que requiere para mejorar su salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la protección constitucional al estimar que el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el hijo de la accionante, no ha cumplido la orden emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esas ciudad, por medio de la cual concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria ante las graves lesiones sufridas al interior del penal.
En ese orden de ideas, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de cumplimiento a la orden judicial que le fue impartida a través de auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Dilia Jacinta Acuña Sarmiento, quien señaló que la orden de tutela resulta corta frente a lo reclamado, pues el A quo de limitó a amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y acceso a la administración de justicia de su hijo, omitiendo de manera extraña proteger su derecho a la salud el cual es el que se encuentra realmente vulnerado, ya que a raíz del ataque del que fue objeto quedaron secuelas neurológicas que ameritan ser tratadas.
Agregó que su descendiente no fue tratado debidamente por parte de los galenos del penal, pues ante la gravedad de las heridas lo pertinente era trasladarlo a un centro hospitalario especializado de manera inmediata y no mantenerlo recluido. Anotó que pese a que su hijo recobró la libertad el pasado 18 de enero pasado por pena cumplida, su salud se encuentra desamparada por cuanto no cuenta con ningún tipo de cobertura ante la carencia de recursos económicos.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la actora en reclamar la continuidad de la prestación del servicio de salud a favor de su hijo a pesar de haber recobrado la libertad. CONSIDERACIONES Sala confirmará el fallo impugnado no sin antes extender la cobertura del amparo al derecho fundamental de la salud a favor del hijo de la accionante.
Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta ocasión, el asunto se circunscribe a determinar si Julio Junior Araujo Acuña, luego de recobrar su libertad, tiene derecho a la continuidad de los servicios de salud por parte de las autoridades carcelarias ante el grave estado de salud en el cual se encuentra, pues recuérdese que estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, fue objeto de un ataque por parte de otros internos que le causaron graves lesiones cerebrales.
Lo anterior lo corrobora el Instituto de Medicina Legal en su dictamen número DSMGD-DRNT-04868-2016 del 22 de noviembre de 2016, en el cual evaluó el estado de salud del interno y concluyó lo siguiente: (…) Al momento de examen, JULIO JUNIO ARAUJO ACUÑA, presenta: 1. Secuelas funcionales secundario a trauma cráneo encefálico severo (fractura de hueso frontal + contusión cerebral de lóbulo frontal izquierdo); 2.
Posoperatorio de osteosíntesis y reducción abierta de fracturas múltiples de huesos de cráneo y facial (fractura frontal y techo de orbita izquierda); 3. Posoperatorio de descomprensión de nervio trigemico (V par), y se encuentra es estado de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal, por estar comprometida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse etc.), y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.
Debe solicitarse una nueva valoración médico-legal en tres (3) meses o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. 2.1. Con base en lo expuesto, oportuno es resaltar que es obligación de la administración pública a través del sistema carcelario garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos.
El Estado debe satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, la prestación de los servicios de salud, sanidad, entre otros, pues ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. De ahí, que no sobra recordar que la privación de la libertad no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquél es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud.
Frente al derecho fundamental de la salud que la asiste a la población carcelaria, la máxima autoridad constitucional ha puntualizado que: (…) En armonía con las previsiones constitucionales y legales, la jurisprudencia ha precisado que el sistema penitenciario y carcelario debe preservar las condiciones de salubridad en los lugares de reclusión y suministrar todos los servicios necesarios para la atención y aseguramiento en salud de los internos como consecuencia de la “especial relación de sujeción” que estos mantienen con el Estado y de la imposibilidad de que satisfagan autónomamente dichas necesidades, por cuanto “dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece. 2.3.
Ahora bien, en relación al punto que concita la atención de la Sala, esto es, la continuidad del servicio de salud cuando las personas recluidas en establecimientos carcelarios recobran la libertad, la Corte Constitucional en fallo CC T-287/16 señaló lo siguiente: (…) Uno de los principios que rige la prestación de los servicios de salud es el de continuidad, el cual se desprende de la garantía de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud prevista en el artículo 49 Superior, y se estableció, de forma expresa, en el artículo 3.21 de la Ley 1438 de 2011 como principio del Sistema de Seguridad Social en los siguientes términos: “[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 estableció como principio del derecho fundamental a la salud, que: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. La garantía de continuidad del servicio de salud obliga a que se provean de forma ininterrumpida todas aquellas atenciones subjetivas y concretas derivadas de las normas que rigen el derecho a la salud y que se estimaron necesarias por los médicos tratantes para la preservación de la vida en condiciones dignas.
De acuerdo con lo anterior, un procedimiento o tratamiento médico no puede ser interrumpido por razones administrativas que desatiendan la necesidad de las prestaciones para el restablecimiento del derecho a la salud. (…) 17.- La continuidad también rige la prestación del servicio de salud a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y debe garantizarse cuando recobran la libertad, razón por la cual se han emitido normas que imponen a las autoridades penitenciarias y entes territoriales obligaciones específicas dirigidas a que la alteración de su situación jurídica no interrumpa los tratamientos médicos y, en general, la atención de salud.
Así, por ejemplo, el artículo 7º del Decreto 1141 de 2009 indicó que: “La población de internos recluida en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en virtud de lo establecido en el presente decreto se afilie al régimen subsidiado, una vez culmine su reclusión, terminará su afiliación a dicho régimen a cargo del Instituto.
Con el fin de dar continuidad en el acceso a la prestación de servicios de salud, el municipio, distrito o departamento, en el caso de corregimientos departamentales, en donde esté domiciliado deberá revisar su clasificación en el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios -Sisbén- o el instrumento que haga sus veces, y de ser una persona objeto de subsidio deberá realizar su afiliación conforme a las reglas del régimen subsidiado.
Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, cuando se trate de población objeto de dichos recursos.” Posteriormente, el artículo 8º del Decreto 2496 de 2012 que derogó el Decreto 1141 de 2009, señaló que: “Cuando la población de internos afiliada al Régimen Subsidiado en los términos y condiciones del presente decreto sea puesta en libertad, o sea revocada o suspendida la medida de aseguramiento en su contra, el municipio o distrito en donde dicha población esté domiciliada deberá revisar su clasificación en el Sisbén o el instrumento que haga sus veces y, de ser una persona objeto de subsidio, deberá continuar su afiliación conforme a las reglas del Régimen Subsidiado.
En todo caso, se garantizará la libre escogencia de la Entidad Promotora de Salud - EPS por parte de la persona puesta en libertad. Mientras esta afiliación se realiza, los servicios de salud que requiera esta población serán financiados por la entidad territorial con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.” Por su parte, el Decreto 2245 de 2015 en el artículo 2.2.1.11.7.1. dispuso, respecto a la continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud, que: “Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente” 3.
Aplicando los derroteros jurisprudenciales al presente caso, fácil es concluir que razón le asiste a la accionante en reclamar la protección del derecho fundamental a la salud a favor de su hijo. Si bien es cierto que el fallo objeto de censura fue a favor de los interés del descendiente de Dilia Jacinta Acuña Sarmiento, también lo es que en el curso de la impugnación aconteció una situación que la Sala no puede pasar por alto, esto es, que Julio Junior Araujo Acuña ya no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta debido a que le fue concedida la libertad por pena cumplida, hecho que fue ratificado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de ser requerido por esta Corporación informando lo siguiente: (…) comunico a Usted que efectivamente, dentro de nuestro radicado 47-001-31-87-002-2015-00096-00, mediante interlocutorio del 18 de enero de 2017 este Juzgado concedió al señor JULIO JUNIOR ARAUJO ACUÑA CC. 1.081.817.424 la libertad por pena cumplida, y por ende, decretó por el hecho de su cumplimiento, la extinción de la pena privativa de la libertad y de la pena accesoria, que le fueron impuestas dentro de la causa… Otro aspecto que no puede pasar desapercibido es que Julio Junior Araujo Acuña, no está registrado en ninguna entidad promotora de salud, pues verificada la base de datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social, no se registró algún reporte a su nombre. 3.1.
Estas eventualidades, influyen en el alcance de las órdenes que se deben emitir para la protección y restablecimiento del derecho fundamental a la salud de Julio Junior Araujo Acuña, así como en la determinación de las autoridades obligadas, en el contexto actual, a garantizar la efectiva provisión de las atenciones médicas que requiere. En efecto, la situación de libertad del hijo de la actora impide que se emitan órdenes al INPEC para que le brinden la atención médica que requiere.
Esa dificultad se desprende del desarrollo legal en la materia, por cuanto la afiliación en salud, a través de dicho instituto, únicamente beneficia a la población carcelaria de la que ya no hace parte Araujo Acuña. Así las cosas, para garantizar las medidas de protección y restablecimiento al afectado, se hace necesario acudir a las directrices trazadas en los Decretos 2496 de 2012 y 2245 de 2015 (los cuales remiten a la Ley 1438 de 2011), los cuales establecen que la continuidad al acceso de los servicios de la salud de la población carcelaria que recobre la libertad, estará a cargo de los entes territoriales donde se encuentre domiciliado el interesado.
En esta oportunidad Julio Junior Araujo Acuña, se encuentra residenciado en la ciudad de Santa Marta al cuidado de su madre Dilia Jacinta Acuña Sarmiento, razón por la cual se ordenará a la Secretaria de Salud de Santa Marta garantizar la atención integral en salud que requiere Araujo Acuña para el tratamiento de las patologías que padece.
La obligación descrita se mantendrá mientras adelanta el trámite previsto en la Ley 1438 de 2011, particularmente la afiliación del afectado a una entidad promotora de salud del régimen subsidiado y la posterior verificación de las condiciones para ser beneficiario del subsidio de salud. En ese orden de ideas, el fallo impugnado será confirmado con el agregado de extender la protección constitucional al derecho fundamental de la salud.
En virtud de ello, se ordenará a la Secretaria de Salud de Santa Marta que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación, adelante las gestiones de rigor con el fin de afiliar a Julio Junior Araujo Acuña a una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado. Asimismo, deberá verificar si el referido es elegible para el beneficio de salud.
Igualmente, la Secretaría de Salud de Santa Marta deberá garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios de salud al afectado, durante el proceso de afiliación inicial a una EPS del régimen subsidiado y durante el trámite dirigido a establecer si es elegible para el subsidio en salud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Extender la protección constitucional al derecho fundamental de la salud. Tercero. Ordenar a la Secretaria de Salud de Santa Marta que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación, adelante las gestiones de rigor con el fin de afiliar a Julio Junior Araujo Acuña a una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado. Cuarto. Ordenar a la Secretaria de Salud de Santa Marta, que tras la afiliación ordenada previamente, verificar si Araujo Acuña es elegible para el beneficio de salud.
Quinto. Ordenar a la Secretaria de Salud de Santa Marta, GARANTIZAR la prestación integral e ininterrumpida de los servicios de salud al accionante, durante el proceso de afiliación inicial a una EPS del régimen subsidiado y durante el trámite dirigido a establecer si es elegible para el subsidio en salud. Sexto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-714/96 y T-101/97. � CC. T-287/16. PAGE 2