Radicado No. 98701 MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA Imputación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8326-2018 Radicación n.º 98701 (Acta 210) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 366 Seccional, en actuación que involucró al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA que la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá adelanta en su contra indagación por delito que desconoce; por ello, el 14 de febrero de 2018 presentó petición de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, la cual fue reiterada el 21 de marzo siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le haya otorgado respuesta alguna.
Refiere que el ente acusador, sin darle respuesta, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de esta ciudad solicitud de audiencia de formulación de imputación, programada para el 20 de abril de este año, lo cual le resulta lesivo de sus derechos fundamentales cuando pretenden vincularlo al proceso sin haberse resuelto su pedido de archivo de las diligencias, trastocando sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía accionada contestar su pedido y retirar la petición de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso dar traslado de la demanda a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción, a lo cual acudió la Fiscalía 366 Seccional, informando que las peticiones del accionante, a través de apoderada, fueron debidamente resueltas mediante el Oficio No. 0254 de abril de 2018, señalándole que no es posible acceder a su pedido, dado que cuenta con el material probatorio necesario para formularle imputación, la cual se realizaría el 20 de abril de este año, misma que fue aplazada ante la inasistencia de la bancada defensiva y los demás indiciados.
Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando por improcedente el amparo reclamado por MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, por haberse superado el hecho que motivó la demanda, tras haberse demostrado el ofrecimiento de una debida respuesta a las peticiones de archivo que formuló ante la Fiscalía accionada.
Por ende, negó el amparo reclamado ante la ausencia de objeto de amparo constitucional, sin que tampoco el demandante haya cumplido con la carga argumentativa de acreditar la afectación presentada. IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, la apoderada del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que debió dársele la oportunidad de impugnar tal determinación de fondo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 2. En el presente asunto, el objeto de la demanda es lograr un pronunciamiento de la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad, respecto de la petición de archivo de la indagación que presentó el accionante a través de apoderada, el 14 de febrero de 2018, tras aducir una falta de respuesta, por lo que en su parecer hasta tanto ello no suceda no puede avanzarse con la audiencia de formulación de imputación que se presentó en su contra. 3.
Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 4.
En este caso, aduce el demandante en el libelo que la Fiscalía accionada no ha resuelto su pedido de archivo de la indagación, procediendo a solicitar audiencia de formulación de imputación sin haberle ofrecido una respuesta, lo cual repercute en un detrimento de sus garantías fundamentales. No obstante, tal como lo consideró el A quo, dentro de los elementos de prueba arrimados a la actuación, se deriva que tal petición ya fue contestada en debida forma al interesado por parte de la Fiscalía accionada; así a folio 47 el cuaderno del Tribunal, se aprecia copia del Oficio No. 0254 de abril de 2018, dirigido a la defensora de CHAVES GARCÍA -peticionaria-, en el que le indicó: [E]n razón a su solicitud de archivar el proceso de la referencia es necesario señalar que esta delegada cuenta con elementos materiales probatorios para iniciar una investigación, por lo tanto no es posible el archivo de las diligencias como usted lo indica.
De otra parte el necesario indicar que para el próximo 20 de abril de 2018 a las 9:00 am se programó Audiencia de Imputación, solicitud que se realizó ante el Centro de Servicios de Paloquemao el día 15 de febrero de 2018». Dicho escrito que fue remitido por correo certificado a la dirección «Carrera 8 No. 11-39 Oficina 709. Bogotá», tal como fue indicado en el memorial de la petición, sin que haya sido devuelto por correo certificado 4/72, como lo afirmó la Fiscalía accionada, lo cual es indicativo de su efectivo enteramiento, cuyo hecho aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda.
De ahí, que se tenga por superado el hecho que motivó la demanda de tutela, quedando la misma sin un objeto de pronunciamiento, tras satisfacerse la pretensión, razón suficiente para concluir que el mismo no procede. Es decir, que la petición reclamada por la accionante ya fue resuelta en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo. 5.
De otro lado, no sobra mencionar que si la finalidad del actor, como lo presenta en la impugnación, es que por este medio se entre a verificar la legalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal como ente acusador, no es este el medio judicial idóneo para ello, cuando se trata de un proceso penal en curso, apenas en la etapa de indagación, pendiente a formularse imputación ante el juez natural correspondiente, de donde emerge claro que es dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, en las que puede emplear los instrumentos de protección idóneos para promover sus pretensiones defensivas, siendo ese el escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional. 6.
Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar por hecho superado la acción de tutela a MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9