Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240120200 Radicado No. 138190 C.I. Carbocoque S.A. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240120200 Radicado n.o 138190 STP8324-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la compañía CI Carbocoque S.A., través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL537-2024 proferida el 20 de marzo de 2024 que casó la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que había revocado la sentencia condenatoria de primer grado, en el proceso ordinario laboral promovido por Flor Nancy Mayorga Ángel.
En síntesis, la parte actora considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, por la valoración indebida de los elementos probatorios, al desbordar las competencias constitucionales y legales como tribunal de casación, y desconocer sentencias proferidas por esta Corporación sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
II.
HECHOS 1.- Flor Nancy Mayorga Ángel, presentó demanda ordinaria laboral contra CI Carbocoque S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre 17 de febrero de 2010 y el 21 de agosto de 2013, y que terminó por decisión del empleador sin justa causa y con desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada por la enfermedad que presentaba « asma y faringoamigdalitis» y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral sin solución de continuidad y el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.- A través de la sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a CI Carbocoque S.A a reintegrar a la trabajadora a un cargo igual o de mayor jerarquía, y al pago de de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social integral dejadas de percibir y pagar desde el 21 agosto de 2013 hasta que se haga efectivo el reintegro, así como a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.- Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2010, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada. 4.- Para efectos de fundamentar esa decisión el Tribunal accionado consideró que «si bien la patología de la trabajadora se fijó en vigencia de la relación laboral, en porcentaje que conforme la jurisprudencia de esta Sala de la Corte hace que surja la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esa definición de la condición de salud, se dio 4 años después del finiquito del contrato, con el dictamen final proferido el 28 de agosto de 2017, lo que dejaba en evidencia que durante la vigencia del contrato la trabajadora no reportó discapacidad y la empleadora no tenía conocimiento de esa condición».
Agregó, que el conocimiento de las incapacidades médicas que durante la relación laboral fueron prescritas por la patología que presenta la trabajadora, no conlleva per se el de la situación de discapacidad, la cual fue calificada tres años después. 5.- Flor Nancy Mayorga Ángel presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, Descongestión No 3, a través de la sentencia de 20 de marzo de 2024 casó la sentencia de 31 de julio de 2010 y adicionó la de primera instancia, en ese sentido, dispuso que, «de la suma que debe pagar con ocasión de la reinstalación de la trabajadora a su sitio de trabajo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, CARBOCOQUE SA descuente la suma de $2.354.256, valor sufragado a título de indemnización por despido injusto».
Esta decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 5.1.- Declaró el desconocimiento de los artículos 9, 13, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la configuración de errores de hecho atribuidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprochó que se hubiese considerado que para la protección laboral reforzada era necesario que a la trabajadora se le hubiese calificado la discapacidad y que no admitiera que estaba probado el conocimiento de la empleadora a través de las pruebas que ella misma aportó. 5.2.- Encontró acreditado que el 21 de febrero y 17 de abril de 2013, esto es, durante la vigencia de la relación laboral, la Fundación Neumológica de Colombia diagnosticó a la actora las enfermedades «asma y faringoamigdalitis» y advirtió que trabaja en una oficina expuesta a gases y polvo. 5.3.- Advirtió que el 3 de julio de 2013 el médico laboral de la EPS Famisanar confirmó ese diagnóstico y estableció recomendaciones para el manejo de las enfermedades teniendo en cuenta el lugar de trabajo. 5.4.- De lo anterior, concluyó que como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez, las patologías crónicas que presenta Flor Nancy Mayorga Ángel son de origen laboral y originó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 18%.
Además, evidenció que existían obstáculos que la empleadora no removió para garantizar el desempeño laboral de la trabajadora en condiciones de igualdad y mantenerla en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permitiera prestar el servicio, en virtud de los establecido en el numeral 1 de la Ley 1618 de 2013. 5.5.- Reprochó que, en cumplimiento del fallo de tutela, que amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Flor Nancy Mayorga Ángel, de manera transitoria, y ordenó el reintegro a su cargo, el empleador la hubiese dispuesto el traslado a la ciudad de Barranquilla, cuando su domicilio era el municipio de Lenguazaque, Cundinamarca.
Al respecto, señaló que el argumento de que para la trabajadora era conveniente el cambio de ciudad, por la altura, esto no tiene un soporte médico suficiente, en tanto solo se tuvo en cuenta el de reingreso y no se respaldó con el de los médicos tratantes que, dentro de las recomendaciones laborales, nunca señalaron un cambio de ciudad. 6.- CI Carbocoque S.A. presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala de Descongestión n° 3, al considerar que, con la sentencia de 20 de marzo de 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, en tanto incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial.
Ello, bajo los siguientes argumentos: 6.1.- Sobre el defecto fáctico, aseveró que la sentencia cuestionada presenta «disparidad de criterios» en la valoración probatoria. En ese sentido, afirmó que las tres incapacidades médicas que obran en el expediente no permiten acreditar el incumplimiento de lo previsto en la Ley 361 de 1997, principalmente, porque no estaban vigentes al momento de la desvinculación laboral. 6.2.- Asimismo, manifestó que a partir de «suposiciones y no de hechos reales» la autoridad accionada concluyó que la trabajadora tenía restricciones médicas laborales y que la enfermedad le impedía cumplir labores «puramente administrativas» en la empresa.
Agregó que las recomendaciones médicas expresadas en el examen de egreso no tienen ese alcance. 6.3.- En relación con el defecto orgánico, manifestó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones que se contraen a la unificación jurisprudencial y la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, al casar la sentencia de segundo grado, sin que, a su juicio, estuviera acreditado «un error garrafal en el fallo». 6.4.- Asimismo, reprochó que se hubiese analizado el cargo de violación de la ley sustancial, sin que el mismo estuviere bien formulado lo que, a su juicio, conlleva la configuración de un defecto orgánico pues no se pueden activar las competencias de la Corte Suprema de Justicia si ello no se cumple. 6.5.- En torno al desconocimiento del precedente judicial, se refirió a distintas sentencias en las que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han establecido que el dictamen proferido por la Junta de Medicina Laboral «no ata al juez» y que para que proceda la protección reforzada de la trabajadora, debe demostrarse que el empleador conocía de la enfermedad y las limitaciones que conlleva, así como producirse el despido en vigencia de una incapacidad médica.
En concreto expresó: «El Fallo que desconoce la amplia y debidamente desarrollada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra basado es en conjeturas emanadas del diagnóstico de la trabajadora, y, si bien la Corte misma ha declarado al juez como capaz de valorar todos los aspectos científicos de la enfermedad y de la discapacidad, está valoración se ha de dar en el marco de la sana crítica, y sin basarse en suposiciones o argumentos desprovistos de soporte probatorio.
La Sala de descongestión No. 3, lo que hace es partir de supuestos para poder apartarse de la jurisprudencia de la mayoritaria de la misma corporación para romper con la decisión que debidamente sustentada profirió el Tribunal». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 11 de mayo de 2024, la Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No 11001310500720150004801, quienes se pronunciaron así: 7.1.- La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En ese sentido efectuó una transcripción de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y, en ese marco, señaló que la accionante emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, lo que resulta improcedente. 7.2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite del proceso se garantizó el derecho de defensa en todas las etapas y que se profirió una decisión conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables para resolver el caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, con la sentencia SL537-2024, que casó la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Flor Nancy Mayorga Ángel contra la compañía CI Carbocoque S.A. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora;
(ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con ningún otro medio de defensa en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia cuestionada; y (vi) la providencia objeto de tutela fue notificada por edicto el 22 de marzo de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 7 de junio de 2024, es decir, dentro de un término razonable. 15.- Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- CI Carbocoque S.A. consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales a continuación se analizaran en forma independiente. 17.- Sobre el defecto fáctico, el reproche consiste en que las tres incapacidades que obran en el expediente no permiten acreditar el desconocimiento de lo previsto en la Ley 361 de 1997, porque no estaban vigentes al momento de la desvinculación. Agregó que, dada la inexistencia de más incapacidades, se entiende que su condición de salud no lo hicieron necesario. 18.- Asimismo, la parte actora aseveró que a partir de «suposiciones y no de hechos reales» la autoridad accionada concluyó que la trabajadora tenía restricciones médicas laborales y que la enfermedad le impedía cumplir labores «puramente administrativas» en la empresa.
Agregó que las recomendaciones médicas expresadas en el examen de egreso no tienen ese alcance. 19.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017, T-221-2018. 20.- Al respecto la Sala observa que, para efectos de fundamentar la decisión de casar la sentencia de segundo grado, la autoridad accionada acreditó que, en contraste, con lo establecido por el Tribunal, la empleadora sí tuvo conocimiento del estado de salud de la trabajadora al momento de la desvinculación laboral.
Ello a partir de (i) tres incapacidades médicas, aportadas por la misma demandada (aquí accionante), correspondientes a los años 2011, 2012 y 2012, de las cuáles resalta que en las mismas se indica que la trabajadora presenta una patología denominada «asma no especificada» y (ii) el examen médico de egreso que también indica que la paciente presenta dicha patología y que estaba en tratamiento. 21.- En ese marco, afirmó que ello se refuerza con el hecho de que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral establece como fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012.
En este punto precisa que, aunque ese dictamen fue expedido con posterioridad a la desvinculación laboral ello no desvirtúa el hecho de que la empleadora sí conocía la condición de salud de la trabajadora. 22.- En todo caso, señaló que, aunque no se acreditó que la empleadora conocía las recomendaciones dadas por medicina laboral de la EPS Famisanar, señaló que esto tampoco permite concluir que no conociera las patologías que presentaba la trabajadora al momento de la terminación, unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo. 23.- En ese orden, al dictar la sentencia de instancia, reitera que no existe duda de que la empresa CI Carbocoque S.A. conocía las condiciones de salud de la trabajadora, cuando decidió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. 24.- También, acreditó que la empleadora no removió los obstáculos que impedían a la trabajadora desarrollar su labor en condiciones de igualdad con otros trabajadores, pese al diagnóstico de asma.
En ese sentido, precisó que obra en el expediente la valoración efectuada por la Fundación Neumológica de Colombia de fecha 21 de febrero y 17 de abril de 2013, esto es en vigencia de la relación laboral, que expresa que la trabajadora desempeña su labor en una oficina que queda dentro de una planta de coquización expuesta a gases y polvo. 25.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no advierte una valoración probatoria caprichosa e irrazonable que conlleve el desconocimiento de las garantías del debido proceso de la parte actora, en tanto, de las pruebas valoradas por la autoridad accionada, resulta válido concluir que, la empleadora al momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, conocía de la patología que presentaba la trabajadora «asma», que la obligaban a remover obstáculos que le impidieran trabajar en condiciones de igualdad, para lo cual tenía el deber de atender las recomendaciones a la adecuación del puesto de trabajo (oficina dentro de una planta de coquización expuesta a polvo y gases) que tuvieran consideración de su enfermedad respiratoria, así como mantener a la trabajadora en su empleo hasta que su condición de salud no se lo permitiera o existiera una causal objetiva o una justa causa para la desvinculación laboral. 26.- La parte actora reprochó que la autoridad judicial accionada hubiese tenido en cuenta las incapacidades médicas cuando las mismas no estaban vigentes al momento del retiro.
Al respecto, la Sala advierte que lo que extrae de allí es el diagnóstico de la patología y no la vigencia de las mismas, lo cual se fortalece con el examen de retiro en donde se reitera ese diagnóstico y se advierte que estaba recibiendo tratamiento médico y con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que estableció que esa enfermedad crónica (asma) era de origen laboral y como fecha de estructuración estableció 11 de octubre de 2012, es decir, en vigencia de la relación laboral. 27.- Finalmente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico alegado pues no se advierte un error en la valoración probatoria que la torne caprichosa o irrazonable, que pudiera conllevar la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso de la parte actora. 28.- CI Carbocoque S.A. consideró que se configuró un defecto orgánico, porque la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones al casar la sentencia de segundo grado, sin que, a su juicio, estuviera acreditado «un error garrafal en el fallo».
En ese sentido, explicó que la sentencia que casó la Corte no presentaba algún error en la valoración probatoria. Además, adujo que el cargo de violación estaba mal sustentado por lo que no se podían activar las competencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 29.- Sobre el defecto orgánico, esta Sala (CSJ STP16958) ha establecido que tiene lugar cuando: (i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa;
(ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la Jurisprudencia constitucional;
(iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial.
(CC SU-347-2022). 30.- En contraste con lo expuesto por la parte actora, la Sala no encuentra que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en defecto orgánico al determinar la prosperidad del cargo único de la demanda de casación, el cual consistió en el desconocimiento de la ley sustancial (vía indirecta) de los artículos 9, 13, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la configuración de errores de hecho atribuidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues esta última consideró, erróneamente, que la protección laboral reforzada exigía que a la trabajadora se le hubiese calificado la discapacidad, además omitió lo probado en torno al conocimiento de la empleadora de la condición de salud de la trabajadora, a través de las pruebas que ella misma aportó. 31.- En efecto, luego del análisis de las pruebas que obran en el expediente la Sala homóloga concluyó lo siguiente: Así las cosas, las manifiestas, evidentes y protuberantes distorsiones probatorias del Tribunal, repercutieron en la violación de los preceptos acusados, en la medida en que la trabajadora despedida, sí era destinataria de la protección deprecada, dada su situación de salud y el conocimiento que de ella tenía el empleador. 32.- De esta manera, la Sala encuentra que la actuación ejecutada por la autoridad accionada se encuentra dentro del ámbito de su competencia como máxima instancia de la justicia ordinaria laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 235 de la Constitución Política. 33.- Finalmente, la parte actora alegó el desconocimiento del precedente judicial.
Esta causal la desarrolló a partir de un listado de sentencias en las que, a su juicio, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han establecido que el dictamen proferido por la Junta de Medicina Laboral «no ata al juez» y que para que proceda la protección reforzada de la trabajadora, debe demostrarse que el empleador conocía de la enfermedad y las limitaciones que conlleva, así como producirse el despido en vigencia de una incapacidad médica. 34.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023) (129933) (130417) (131114) (131172) (132385) (132247) (133872) (134551). 35.- En este punto, la Sala advierte que la parte actora alegó el desconocimiento de las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral que, a su juicio, indican que el dictamen de pérdida de capacidad laboral «no ata el juez», sin referirse puntualmente a cada una: CSJ SL 27528, 27 mar. 2007, SL 35450, 18 sep. 2012, SL 44653, 30 abr. 2013, SL16374-2015, SL5280-2018, SL 31062 del 18 mar. 2009, rad., SL5601-2019, SL4346-2020, SL4571-2019 y SL1958-2021. 36.- Al respecto la Sala considera que la sentencia cuestionada no presenta como fundamento principal el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En efecto, lo que reprochó la autoridad judicial accionada fue que se considerara que, al momento de la desvinculación laboral, debía existir calificación de la situación de discapacidad para que la trabajadora estuviera amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, y que señalara que el empleador no tenía conocimiento de su condición de salud, cuando las pruebas aportadas por la misma empleadora demostraban lo contrario, tales como las incapacidades médicas. 37.- De esta manera, las sentencias a las que hace referencia el actor, sobre la vinculatoriedad del dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye precedente obligatorio, pues esa no es la temática que se abordó en el análisis del caso concreto. 38.- Lo mismo ocurre con el reproche relativo a la inobservancia de la sentencia SL1152 de 2023, pues la Sala encuentra que los argumentos expresados en ese pronunciamiento apoyan la tesis de la autoridad judicial accionada, en tanto establece que no es necesario que exista calificación de la discapacidad al momento del retiro, para que la trabajadora pueda reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues basta con que se demuestre que el empleador tenga conocimiento de la condición de salud del trabajador.
En este sentido, expresa lo siguiente: Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
( Énfasis de la Sala) 39.- Asimismo, en cuanto a la gravedad de la enfermedad, en este pronunciamiento, la Sala homóloga indicó que «debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001» y esto fue acreditado en la sentencia cuestionada de la siguiente manera: Además de lo anterior, el dictamen rendido a petición de la parte actora en el transcurso del proceso, contribuye a reafirmar la existencia de la afección de salud de la demandante al momento de su desvinculación, adquirida en desarrollo del vínculo contractual, pues allí concluyó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 28 de agosto de 2017 (f.° 561-568) en complementación al dictamen rendido el 28 de noviembre de 2016 (f.° 552-557), luego de tener en cuenta para la calificación «Epicrisis o resumen de la historia clínica, Exámenes o pruebas paraclínicas, Historia Clínica, Análisis de puestos de trabajo y Valoraciones por especialistas», que Flor Nancy Mayorga Ángel fue diagnosticada con «J459 Asma, no especificada», «Origen: Enfermedad», «Riesgo: Laboral», «Fecha de estructuración: 11/12/2012» y, pérdida de capacidad laboral «18,00%».
Y cierto es, como lo coligió el Tribunal, que dicha calificación fue realizada a la demandante con posterioridad a su desvinculación – 4 años -, no obstante, ello no es suficiente para concluir que CI Carbocoque S.A. para la fecha de terminación del vínculo laboral, no era conocedora de la situación de salud de la demandante, pues como quedó visto, fue sujeto de varias incapacidades en vigencia del vínculo, conocidas por el empleador y, por la misma patología –asmaque le fuera diagnosticada también por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
( Énfasis de la Sala ) 40.- En esa misma línea, la sentencia SL2841-2020, también alegada como desconocida por la parte actora, expresó lo siguiente: Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral.
(Énfasis de la Sala) 41.- De esta manera, la Sala encuentra que no se desconoció el precedente judicial consolidado en las sentencias referidas por la parte actora, todo lo contrario, el análisis se encuentra conforme a los criterios desarrollados en tales pronunciamientos, en torno a los sujetos destinatarios de la protección de la estabilidad laboral regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Principalmente, en lo relativo a que no se requiere que exista calificación de la pérdida de la capacidad, y que resulta suficiente que se acredite el conocimiento de la empleadora de la condición de salud de la trabajadora previo a la desvinculación laboral, y que presente una discapacidad relevante, esto es, una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, presupuestos que la autoridad accionada encontró cumplidos a partir de una valoración probatoria e interpretación y aplicación de la normatividad correspondiente, de manera razonable y bajo el amparo de la autonomía judicial. e. Conclusión 42.- Con fundamento en el anterior análisis, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto, como se estableció, la Sala de Casación Laboral no incurrió en los defectos fáctico, orgánico, o desconocimiento del precedente judicial, pues no efectuó una valoración indebida de los elementos probatorios, tampoco desbordó los límites de sus competencias constitucionales y legales y no desconoció las sentencias alegadas como desconocidas por la parte actora.
Todo lo contrario, los argumentos expresados en la sentencia cuestionada además de razonables, se ajustan a dichos pronunciamientos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2