CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 141765 CUI 11001220400020240402801 JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP832-2025 Radicación No. 141765 Aprobado acta No.01 Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a los Juzgados 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 106 y 245 Seccionales de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del radicado 110016000050201316434.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados, se extracta que el 14 de mayo de 2013 JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO fue desalojado de una vivienda en virtud de una querella policiva por “ perturbación a la posesión ” que fue instaurada por Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Valencia. Según indica el prenombrado, sin haber estado presente en la diligencia, los enseres del inmueble, junto con su vehículo de placa FUA601, fueron entregados a los querellantes quienes posteriormente los habrían depositado en una bodega.
Al estimar irregularidades en el procedimiento, RODRÍGUEZ GUERRERO formuló tres denuncias bajo los radicados 1100160000502131643400, 11001600005020132446500 y 110016000050201513377, respectivamente, por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y abuso de confianza. Las noticias criminales fueron conexadas. El 15 de febrero de 2022, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá profirió resolución de archivo, por imposibilidad de ubicar o establecer al sujeto pasivo de la acción. RODRÍGUEZ GUERRERO presentó solicitud de desarchivo ante el delegado del órgano de persecución penal que, sin embargo, el 18 de abril de 2023 no accedió a lo requerido, esta vez, por inexistencia del hecho imputado.
A través de apoderada judicial, el denunciante solicitó audiencia de “desarchivo” que correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. No obstante, en decisión del 05 de agosto de 2024 se abstuvo de ordenarlo. Lo anterior, al considerar que no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 pues (i) no se aportó prueba nueva, pues el comparendo impuesto en 2020 al vehículo referido no guarda relación con el proceso penal que buscaba adelantar y, principalmente, por cuanto (ii) la acción penal había prescrito.
Presentada apelación, el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, el 13 de septiembre pasado, confirmó la determinación. El ciudadano RODRÍGUEZ GUERRERO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. Su menoscabo lo vincula a la negativa de los juzgados referidos a ordenar el desarchivo.
Sostiene que, en contravía de lo argumentado, no se tuvo en cuenta que el comparendo aportado sí constituye una prueba nueva y, además, no debe soportar que, en razón de diferentes vicisitudes, como la inactividad de los diferentes delegados de la Fiscalía que tuvieron a cargo las noticias criminales, hubiese operado la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, solicita ordenar el desarchivo de la actuación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 01 de noviembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. Los Juzgados 14 Penal del Circuito y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá defendieron la legalidad de sus determinaciones.
Se aportó copia del enlace digital del expediente respectivo. 2. El jefe del grupo de investigación y judicialización de intervención tardía de la Fiscalía General de la Nación expuso que el órgano de persecución penal dio respuesta a la solicitud de desarchivo elevada por el accionante quien, ante su inconformidad, agotó el procedimiento ante los jueces de control de garantías. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio. 4. Mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Tras afirmar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, indicó que las determinaciones judiciales cuestionadas resultaban razonables en la medida en que advirtieron la inexistencia de prueba nueva y, además, que devino la prescripción de la acción penal. 5.
En desacuerdo con la determinación, el demandante la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo. Al efecto, reiteró esencialmente los argumentos plasmados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si las determinaciones adoptadas los días 05 de agosto y 13 de septiembre de 2024 por los juzgados accionados, que negaron la solicitud de desarchivo formulada por RODRÍGUEZ GUERRERO, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. 3. En primer lugar, se advierte que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió la Sala de primer grado, motivo por el cual se entrará a examinar el fondo del asunto. 4.
Pese a lo anterior, nada permite afirmar la existencia de un defecto específico en las determinaciones atacadas que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues de manera alguna los razonamientos allí plasmados se perciben ilegítimos o caprichosos, esto es, constitutivos de una afrenta a los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, debe insistirse en que, en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la titular de la acción penal de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, « no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito » (art. 79, Ley 906 de 2004).
Con todo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios y no se haya extinguido la acción penal (CC C-1154/2005). Traslada tal premisa al asunto bajo definición, basta con advertir que los juzgados accionados, para concluir que falta de prosperidad de la postulación de desarchivo elevada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO, adoptaron como fundamento la normatividad aplicable, así como los lineamientos jurisprudenciales pertinentes.
En efecto, escuchados los registros de audio correspondientes, se tiene que las autoridades cuestionadas, tras llamar la atención por diferentes comportamientos emprendidos por el hoy accionante que afectan a la administración de justicia, encontraron que (i) no aportó pruebas novedosas para el desarchivo de la investigación; y (ii) la acción penal respecto del delito de mayor entidad que fue denunciado, ya había prescrito.
Lo anterior, primero, porque el comparendo impuesto al vehículo de placa FUA601, con fecha del 11 de febrero de 2020, no podía predicarse como “prueba nueva ” toda vez que no guarda relación con la investigación penal de interés para el demandante, pues es otra persona quien habría quedado como custodia de ese bien y quien actualmente sería su responsable.
Segundo, porque frente al hecho denunciado que correspondería al delito de mayor gravedad, esto es, el abuso de confianza calificado, habría devenido la prescripción de la acción penal. Ello, porque el legislador previó para ese reato una pena máxima de 108 meses de prisión, mientras que los hechos habrían ocurrido el 13 de mayo de 2012. Lo anterior conlleva dos conclusiones.
De un lado, como se indicó, no se atisba un defecto constitutivo de vulneración de garantías fundamentales. De otro, no puede omitirse que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, ante una situación como la descrita, no es dable al juez de tutela intervenir, más aún cuando lo pretendido en la demanda de tutela radica en imponer el criterio del accionante a toda costa, como si esta fuera una instancia adicional a la ya surtida que, no fue motivada bajo criterios subjetivos o caprichosos.
Por último, la Sala estima pertinente realizar dos aclaraciones al demandante. De una parte, conforme al artículo 80 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal no impide el inicio de un juicio civil en busca de la reparación de los presuntos daños acaecidos por la comisión del delito. De otra, si el accionante estima que el comportamiento de los funcionarios que intervinieron en la investigación fue indebido y que, por ello devino el fenómeno prescriptivo, en caso de considerarlo pertinente, tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes y presentar las quejas a las que haya lugar.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2