República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 89909 HAMIR ARTURO REYES BURGOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP832-2017 Radicación nº 89909 (Aprobado en Acta nº 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HAMIR ARTURO REYES BURGOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 312 Seccional, ambos de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de la causa penal que se le adelantó por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos en febrero de 2014, y tras ser avalado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el Juzgado 50 Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de febrero de 2015 emitió sentencia condenatoria contra HAMIR ARTURO REYES BURGOS, imponiéndole la pena de 141 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas agravado.
Decisión que apelada por la defensa, fue modificada el 24 de abril de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de fijar la pena de prisión en 132.5 meses, reconociendo un descuento punitivo por indemnización integral. Contra esa determinación fue interpuesto por la defensa el extraordinario recurso de casación, declarado desierto por falta de sustentación el 19 de agosto de 2015.
Acude al presente reclamo constitucional el condenado HAMIR ARTURO REYES BURGOS para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados con las sentencias condenatorias que fueron emitidas en su contra, porque en su sentir omitieron reconocerle el monto adecuado por indemnización integral, imponiéndole una pena más alta de la que le corresponde.
En consecuencia, solicita que se realice una nueva redosificación punitiva, reconociéndole mayor descuento por reparación integral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas y los involucrados ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Así mismo, se dispuso vincular a los sujetos procesales que actuaron en el proceso seguido contra el accionante, esto es, al Delegado Seccional de la Fiscalía General de Nación, Ministerio Público, procesado, defensor, víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa. 1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del fallo de segunda instancia, dictado dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, solicitando la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de recurrirlo en casación, y sin embargo, no lo hizo, ya que el mismo fue declarado desierto.
Aportó copia de las providencia de instancia. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las sentencias condenatorias que fueron proferidas contra HAMIR ARTURO REYES BURGOS por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de las cuales le fue impuesta la pena de 132.5 meses prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado. 3.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acredita. Cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como pasa a verse: 4.1. Con la presente acción, el demandante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que estima configurada una vía de hecho en la dosificación punitiva que se efectuó en las instancias, pues en su sentir se desconoció el descuento punitivo a que había lugar por haber reparado integralmente a las víctimas, siendo procedente modificar la pena de prisión. Dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, y sin embargo, no lo hizo.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela. Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, cuando dentro de la información aportada se tiene que mediante auto de 19 de agosto de 2015, el Tribunal accionado declaró desierto el extraordinario recurso presentado por la defensa.
Pretende el actor subsanar por esta senda los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, cuando dejó pasar la oportunidad procesal idónea para efectuar tal reclamo, más aun cuando la sentencia fue anticipada, producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no siendo la acción de tutela una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad. 4.2.
De otro lado, tampoco superó el requisito de inmediatez, ya que la última de las providencias reprobadas data del 28 de abril de 2015, sin que haya presentado una justificación razonable frente a la tardanza para activar este mecanismo judicial, esto es, más de 1 año y 8 meses después del proferimiento del fallo de segunda instancia, sobrepasando cualquier término razonable para inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.
En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por HAMIR ARTURO REYES BURGOS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2