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STP8319-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 50001-2204-000-2021-00250-01 Radicado Nº 117557 AMANDA YASMINE CASTILLO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8319-2021 Radicación Nº 117557 Acta n° 171. Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante AMANDA YASMINE CASTILLO, contra el fallo del 25 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, actuación a la que se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 50001-60-00-0567-2021-01217-00.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por la accionante en relación a que, a su juicio, la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio trasgredió sus prerrogativas fundamentales, al no hacer efectiva la devolución de la suma de dinero a ella incautada, pese a que se encuentra pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, que declaró la ilegalidad de la diligencia de registro y allanamiento y de su captura.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 10 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, en proveído de la misma fecha, negó la solicitud de medida provisional deprecada por la accionante, al no demostrarse su necesidad, urgencia e impostergabilidad.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad destacada contra el narcotráfico afirmó que fue designada en investigaciones por delitos que afectan la seguridad ciudadana, en concreto, dentro del NUC 50001-6000-567-2021-01217, en el cual mediante informe del 27 de abril de 2021 la policía judicial UNIPOL UBIC-3 solicitó la realización de diligencias de registro y allanamiento a dos inmuebles señalados por el expendio de sustancias estupefacientes y tener armas de fuego utilizadas para la comisión de delitos, por lo que se expidió orden de allanamiento y registro el 29 de abril siguiente con el objetivo de recaudar elementos materiales probatorios.

Refirió que el 30 de abril del año en curso se realizaron incautaciones en los inmuebles en mención, y en el caso concreto de la accionante, fue capturada al tiempo que se le halló en su poder 74 cigarrillos artesanales de marihuana y la suma de $3.050.000 en efectivo, por lo que el 1 de mayo siguiente se llevaron a cabo audiencias preliminares, oportunidad en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca declaró ilegal el allanamiento y registro, así como las capturas efectuadas, por lo que se ordenó la libertad inmediata de los aprehendidos y no se dispuso la devolución del dinero ni de la sustancia incautada.

Contra tal determinación, se interpuso recurso de apelación. Agregó, además, que la accionante solicitó la devolución del dinero, frente a lo cual se le respondió la necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías, con la advertencia que debía proceder en un término razonable, pues los elementos incautados quedarían a disposición de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio, pues quedan afectados hasta tanto se resuelva en segunda instancia su destinación final.

Finalmente, resaltó el carácter residual de la acción de tutela, por lo que el asunto expuesto debe debatirse al interior del proceso penal, razón por la cual solicitó negar el amparo invocado. 2. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca no impartió legalidad a las diligencias de allanamiento, registro y captura, decisión que fue recurrida por el Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que el 6 de mayo del año que avanza la actuación se remitió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien correspondió por reparto para resolver el recurso de apelación, sin que antes pueda efectuarse la entrega de elementos incautados.

Por no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3. De otro lado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio señaló que por reparto del 5 de mayo de 2021 se le asignó el recurso de apelación formulado contra la decisión emitida el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, al interior del proceso penal de radicado 50001-6000-567-2021-01217-00 encontrándose en turno para sustanciación. Finalmente, compartió un vínculo de OneDrive donde se puede tener acceso al expediente, y reiteró no haber incurrido en actuaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales invocados por al accionante. 4.

A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, aseveró que, encontrándose en turno del 1 de mayo del año en curso, atendió las audiencias preliminares realizadas dentro del proceso penal con CUI No. 50001-6000-567-2021-01217-00 seguido en contra de AMANDA YASMINE CASTILLO y JORGE ANDRÉS BRAVO LUCAS, por los delitos de tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles; diligencia en que el Fiscal 6 Especializado de Villavicencio solicitó impartir legalidad a las órdenes de registro y allanamiento de dos inmuebles ubicados en Villavicencio, así como la legalización de captura de los dos ciudadanos referidos.

Agregó que su decisión fue declarar ilegales la orden de registro y allanamiento y su respectivo procedimiento, calendados 29 y 30 de abril de 2021, respectivamente, así como decretar la ilegalidad de la captura de los dos ciudadanos aprehendidos, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata, proveído que fue objeto de apelación por parte del delegado de la fiscalía, recurso concedido ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio –reparto-.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado luego de considerar que la accionante desconoció el principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello por cuanto aún se encuentra pendiente desatar el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la decisión del juez de garantías, relativo a la ilegalidad de la captura y de la diligencia de allanamiento y registro, decisión donde se definirá el destino del dinero incautado del cual la accionante pretende devolución por vía de tutela, con lo que se avizora acudió al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia, con miras a resolver un asunto que debe ser decidido en la vía ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo vía correo electrónico, la accionante refirió “impugno el fallo de tutela y solicito enviarla al superior”, con lo cual se sobreentiende el desconcierto de la interesada con la totalidad de los tópicos abordados en la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. 2.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.

En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, toda vez que aún se encuentra pendiente desatar la apelación interpuesta por el delegado de la Fiscalía contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, que decretó ilegal su captura y la diligencia de allanamiento y registro, siendo los medios ordinarios los mecanismos idóneos para resolver su inconformidad.

En ese sentido, comoquiera que la alzada propuesta por la accionada en contra de la decisión anteriormente referida, donde nada se dijo respecto del destino del dinero incautado, no puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario quien defina la situación que plantea por esta vía excepcional.

Así las cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado la accionante.

Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso de la accionante toda vez que, se insiste, hace falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación. En ese orden, los argumentos puestos de presente por la accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido.

Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13