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STP8318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 600 de 2000

Tutela de primera ins. n° 98979 P. C. G. L. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8318-2018 Radicación n° 98979 Acta 205. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano P. C. G. L., en garantía de sus derechos fundamentales al «habeas data judicial», «autodeterminación informática», «derecho al olvido», igualdad, trabajo, «acceso al crédito público» y a « no ser objeto de discriminación social y laboral», presuntamente vulnerados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué, los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del país, Datacrédito - Experian, Cifín – Asobancaria y los motores de búsqueda web Datajurídica, Lo Judicial, Google y Yahoo, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Área de Apoyo y el Departamento de Sistemas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Archivo Central y la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial, entidades con sede en la ciudad de Bogotá, al igual a que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento del Tolima.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Señala el accionante que en el pasado fue «objeto y sujeto DE INVESTIGACIONES y SANCIONES PENALES EN VARIOS PROCESOS (…) », que fueron conocidas y tramitadas por parte de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué y los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del país, «por razón de competencia judicial de juzgamiento y ejecución de sentencia», sin embargo en la totalidad de tales causas se reconoció y decretó en su favor «la extinción de la sentencia (…) y de la sanción penal», por lo que se dispuso el archivo definitivo de los expedientes, la cancelación de las órdenes de captura expedidas en su contra, así como también la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos. 3.

Indica que muy a pesar de que las entidades judiciales accionadas ordenaron « (…) OCULTAR LA INFORMACIÓN JUDICIAL» relacionada con dichas investigaciones por configurarse el fenómeno de la prescripción, no se ha dado cumplimiento a dicho mandato, si en cuenta se tiene que tales informaciones « (…) siguen circulando sin control alguno por la página web de los despachos judiciales accionados, misma que es accesada (sic) y consultada por terceras personas», situación que está ocasionado que sea « (…) objeto de discriminación social y labora[l] por registrar ante cada uno [de] los accionados antecedentes penales», ya que los motores de búsqueda web Datajurídica, Lo Judicial, Google y Yahoo, al igual que las centrales de riesgo financiero Datacrédito – Experian y Cifín – Asobancaria, están permitiendo que terceras personas « (…) SIN INTERÉS LEGÍTIMO EN ELLO » puedan acceder a su pasado judicial. 4.

Refiere igualmente que en un sinnúmero de oportunidades ha requerido por diversos medios –email, escrito, telefónico y personalmente- a las demandadas, a efectos que se anonimice su nombre de todas las bases de datos virtuales que contengan información judicial; sin embargo, no se ha procedido en tal sentido, lo cual le está generando un «daño moral y social», por cuanto no ha podido encontrar un empleo digno y bien remunerado, ni acceder a créditos financieros al figurar a su nombre con «INFORMACIÓN NEGATIVA POR RAZÓN DE [SU] PASADO DELICTIVO»; lo que, a su juicio, resulta en una evidente afrenta a sus garantías fundamentales.

III. PRETENSIONES 7. El accionante requiere que sean tutelados sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las demandadas la anonimización y/o supresión de cualquier información que registre a su nombre en las bases de datos virtuales, relacionada con sus antecedentes penales. IV. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 8.

Únicamente fueron remitidos por las entidades que se destacan, a continuación: 8.1. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, indicó que luego de realizar las verificaciones correspondientes en el sistema SARJ Ley 600 de 2000, que fue implementado en el año 2003, no se encontró ninguna clase de registro relacionado con procesos en que figure como investigado el actor, sin que tampoco se detectara en dicha dependencia solicitud alguna por parte del señor P. C. G. L., para requerir la eliminación de información relacionada con su pasado judicial. 8.2 El Director de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, destacó que atendiendo a las competencias de apoyo técnico que les fueron conferidas por mandato legal, su oficina no tiene « (…) acceso para modificar y/o suprimir informaciones en las bases de datos que contienen información del aplicativo de gestión procesal Consulta de Procesos Justicia XXI Modulo Actuaciones», toda vez que para proceder a la eliminación de la misma, debe mediar una orden judicial o por solicitud del interesado al formar parte del Archivo Histórico Judicial Procesal que se lleva en la Rama Judicial, bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública. 8.3.

Uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en dicha Corporación, al interior del proceso que se tramitó en contra del ciudadano P. C. G. L., por el delito de secuestro, manifestó que no ha sido recibida en sus dependencias ninguna petición del accionante encaminada a que se oculten sus antecedentes penales, por lo que solicitó que se niegue el amparo, por cuanto « (…) la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, no corresponde a actuaciones de [su Colegiatura] ». 8.4.

El Área de Servicio al Cliente del motor de búsqueda web Lojudicial.com, refirió que en atención a la pretensión formulada por G.L., se llevó a cabo una adecuación en su sistema para que no sean encontrados datos referentes al accionante, tal y como se puede constatar en el sitio virtual, motivo por el cual requirió que se denegara el mecanismo tuitivo « (…) como quiera que los hechos sobre los que versa la acción (…) se encuentran superados». 8.5.

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, después de realizar una sinopsis del trámite surtido por su judicatura dentro de la causa que se adelantó contra el ciudadano P. C. G. L., por el ilícito de extorsión agravada tentada, develó que el demandante no ha radicado en su dependencia ninguna clase de petición en la que requiera el ocultamiento de información referente al mismo, sin que tampoco la foliatura haya retornado de los Juzgados de Ejecución de Penas, desconociendo el estado actual del mismo. 8.6.

El Representante Legal de Asobancaria señaló que, actualmente su entidad no administra bases de datos ni de consumidores, ni de solicitantes de productos a corporaciones financieras, toda vez que tal función fue transferida a Cifín S.A.S., quien asumió los deberes y obligaciones establecidos en la Ley 1266 de 2008. 8.7. La Auxiliar Judicial I de uno de los despachos que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, reseñó que hasta los presentes no se ha conocido ningún proceso en que figure G. L. como enjuiciado, empero sí fue tramitada una acción tuitiva interpuesta por el accionante, dirigida « (…) a impedir el acceso y conocimiento de terceras personas sin interés [en] los procesos cursados en [su] contra», accediéndose en aquella oportunidad al amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordenó « (…) a la Coordinadora de antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía, que dentro del término de veinticuatro (24) horas (…), dé cumplimiento a la (…) orden judicial proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, y en ese sentido, proceda de conformidad en la base de datos sobre la anotación del antecedente que figura en contra del [actor] », e igualmente dispuso « (…) al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) que dentro del término de cinco (5) días (…) proceda a resolver la solicitud formulada por el accionante (…) sobre la devolución de los títulos de depósito judicial que obran en el expediente de radicado 11001310700120060017000», aportando copias de dicha determinación. 8.8.

El apoderado judicial de Experian Colombia S.A. – Datacrédito manifestó que no es posible la eliminación de la información negativa que registra en la base de datos que administra su representada, por cuanto el tutelante no ha aportado ninguna clase de documentación de la cual pueda evidenciarse (i) que ha transcurrido el lapso de 10 años para que opere el fenómeno de la prescripción de la obligación por la cual fue reportado, sin que tampoco (ii) se vislumbre el cumplimiento de los 4 años exigidos para que opere la caducidad del dato, por lo que solicitó la desvinculación del presente accionamiento. 8.9.

El representante jurídico de CIFÍN S.A.S. – TransUnion indicó que su entidad no aprueba ni niega créditos y no tiene decisión ni participación en los asuntos penales mencionados por el tutelante, ya que únicamente tienen como objeto principal « (…) la recolección, almacenamiento, administración y suministro de información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador (…) [siendo] totalmente independientes de las fuentes que reportan tal información». 8.10.

La regente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que desconoce las peticiones del ciudadano P. C. G. L., dirigidas a que se oculte a terceros la información relacionada con el proceso penal que cursó en su contra, si en cuenta se tiene que desde el 2 de julio de 2010, la foliatura fue remitida con destino al Juzgado Veinticinco homólogo de esta urbe.

Sin embargo, luego de auscultar el Sistema de Actuaciones Siglo XXI, se pudo vislumbrar que mediante proveído del 23 de marzo de 2018, la aludida judicatura ordenó el ocultamiento de los datos referentes al accionante, disposición que fue atendida por la Oficina de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos el día 27 de igual mes y año. 8.11.

El apoderado judicial de Google LLC señaló que no es posible endilgarle a su representada la afectación de derechos constitucionales, toda vez que « (…) la información a la que se accede a través de los links que listan los buscadores de Internet (…) es creada y puesta a disposición del público por los terceros dueños (webmasters) de las páginas de Internet a las que se puede acceder al realizar una búsqueda».

Por tanto, dicha entidad carece de facultades para mantener o no un dato en la red y en el buscador; es por ello que cualquier tipo de reclamación debe ser elevada al titular de la pagina web que colgó la información, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en sentencias T - 040/13 y T - 227/15. 8.11.1.

Así mismo, refirió que esta Colegiatura al interior del proceso penal con radicado 20889, fijó mediante auto del 19 de agosto de 2015, una serie de lineamientos frente a la publicidad y tratamiento de datos personales en providencias dictadas por Corporaciones judiciales, precisando que las mismas son de naturaleza pública, a menos que exista reserva legal para su difusión. 8.12.

El Jefe del Grupo Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, develó que las anotaciones que registra el actor en el sistema operativo SIOPER no pueden ser cancelados, al no tener la potestad legal para ello, debiendo permanecer en su « (…) base de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo indica el artículo 2 numeral 4 del Decreto 0233 del 2012».

Refirió, además, que la información referente al señor P. C. G. L., se encuentra debidamente actualizada, atendiendo a que al realizar la consulta correspondiente en el aplicativo virtual, se observa que el mismo «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES», motivaciones por las cuales requirió que se deniegue el accionamiento. 8.13.

La directora del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, posterior a realizar un relato de las particularidades procesales acaecidas al interior del trámite penal seguido en contra del demandante por los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada tentada, exteriorizó que la pretensión de anonimización y/o supresión deprecada por G. L., resulta improcedente ya que «una vez se radican los procesos (…) de estos despachos judiciales, no se puede eliminar, borrar o suprimir ninguna clase de registros, puesto que se trata de una base de antecedentes judiciales o penales que cumplen diversas funciones reguladas por el ordenamiento jurídicos [que] permiten verificar la procedencia o no de algunos subrogados penales en otras actuaciones, como también esclarecer cualquier clase de beneficios administrativos (…) ». 8.13.1.

Del mismo modo, enfatizó en que « (…) si bien la información es de carácter personal, también lo es que tiene una finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, por ende, se itera, no puede ser eliminada dicha información de la base de datos, so pretexto de haberse ordenado la prescripción de la condena a favor del señor P. C. G. L.»; información que se dio a conocer al tutelante, mediante oficio No. 1721 del 13 de junio de 2018. 8.14.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal que se tramitó en contra del señor P. C. G. L., por los delitos secuestro simple y hurto calificado agravado, señaló que su despacho no ha trasgredido los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que luego de oficiar a la Dirección de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la capital del departamento del Tolima a efectos de que ocultara la información judicial del tutelante que reposaba en el sitio web de la Rama Judicial, dicha dependencia el 23 de mayo cursante, procedió en tal sentido, situación que le fue debidamente comunicada al actor. 8.15.

El buscador de información Datajurídica.com, pidió que se niegue el amparo constitucional en atención a que han sido superados los hechos objeto del presente accionamiento, por cuanto dicho website « (…) ha decidido no permitir la búsqueda del señor P. C. G. L. en su web, dando como resultado “no se encuentra información de la persona” (…) ».

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales Penales de Bogotá e Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corte. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 11.

Así mismo, la prerrogativa 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas». 12.

En relación con el derecho de habeas data, la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, Cfr. T–798/07 y T– 284/08, lo ha entendido como: « (…) [A] quel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos (…) ». 13. Del mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458/12, determinó lo siguiente: «20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza.

Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.

(…) La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.

A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente». 14. En ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia;

(ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. ( Cfr. CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664). 15. Ahora, en lo que respecta a las peticiones de supresión de información relacionadas con antecedentes penales, de base de datos, esta Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015 proferido al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al habeas data de aquellas personas que registran en las mismas, indicando que: Así las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en relación con las cuales se haya declarado judicialmente el cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse los nombres de las personas condenadas.

Esa será la versión pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a partir del nombre de los procesados— a través de buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro, que naturalmente sigue siendo público y consultable directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública), se conservará en los archivos de la Corporación. 10.

En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 16.

Determinación que sirvió de base para fijar una serie de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto efectivo de la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193, a saber: Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas condenadas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). 17. De esta forma, se evidencia que la línea decisional de esta Corporación ha previsto que compete al peticionario, en su condición de persona afectada por la información publicada, a quien corresponde acreditar de forma clara y precisa, que la pena en relación con la cual solicita la anonimización de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual el respectivo operador judicial o administrativo procederá a resolver favorablemente su solicitud.

( Cfr CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193). 18. Con base a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a pronunciarse frente las pretensiones consignadas por el ciudadano P. C. G. L., en su demanda constitucional, en relación a cada una de las entidades accionadas y vinculadas: De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 19.

Para esta Sala de Tutelas de la Corte, no es posible acceder a las pretensiones del tutelante, pues de conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario, se percibe que dicha Corporación no ha conocido ninguna causa penal en la que figure como procesado. No obstante a lo anterior, se observa que frente a la solicitud deprecada por el accionante el día 18 de abril de los cursantes, la aludida Corporación omitió cumplir con el deber de dar respuesta a la misma, por cuanto no se observa en la foliatura ningún elemento de prueba del cual pueda colegirse que el actor conozca las argumentaciones presentadas en el informe dirigido al presente accionamiento, de lo cual se infiere la vulneración de la garantía fundamental de petición, debido a que en ningún momento aquella autoridad ha transmitido esa información al accionante. 20.

En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta emitida frente al requerimiento propugnado por el tutelante, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad ha incumplido con el ejercicio de sus funciones, en lo que atañe a dar respuesta a una petición que fue dada a su conocimiento, lo que implica la trasgresión de la aludida prerrogativa. 21.

En consecuencia, se amparará el privilegio constitucional consagrado en el artículo 23 Superior, ordenando a la accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle una respuesta al señor P. C. G. L. clara, completa y de fondo respecto del derecho de petición de fecha 18 de abril de 2018.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 22. Contrario a las afirmaciones del tutelante, en el expediente no se vislumbra ningún elemento de prueba del cual se indique que haya realizado la correspondiente solicitud ante dichas entidades judiciales, con miras a que se anonimice su nombre y/o suprima la información de la página web de la Rama Judicial relacionada con los procesos penales que se tramitaron en su contra, por lo que su pretensión resulta improcedente, ya que, debe aportar la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su requerimiento para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, el Área de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 23. Del mismo modo, tampoco se vislumbra afectación de prerrogativas superiores por parte de las aludidas entidades, si en cuenta se tiene que, aunado a que carecen de facultades legales para proceder a la exclusión de información relacionada con procesos judiciales, el accionante no demostró con elementos de juicio que haya peticionado a las mismas a efectos que se suprimiera y/o ocultara datos referentes a sus antecedentes y causas penales, lo cual genera la improcedencia de dicho instituto constitucional.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 24. Las judicaturas demandadas al pronunciarse frente a la acción tutela promovida por el actor, aportaron al presente trámite medios de prueba de los cuales fue posible evidenciar que, efectivamente, fue eliminada de la base de datos web de la Rama Judicial, la información relacionada con los procesos que cursaron en su contra en tales despachos, situación que genera la improcedibilidad del presente mecanismo en razón a la falta de trasgresión de las garantías superiores del ciudadano P. C. G. L., por parte de las mismas, puesto que las inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación de este instrumento constitucional.

De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los motores de búsqueda web Datajurídica y Lo Judicial. 25. Muy a pesar a que el accionante no allegó con la demanda, elementos suasorios de los que pueda predicarse que peticionó a dichas entidades virtuales, a efectos que suprimieran y/u ocultaran la información judicial que figura a su nombre en los aludidos buscadores, las demandadas procedieron a eliminar los datos del tutelante que registraban en sus páginas web, lo que conduce a concluir que se configuró el fenómeno denominado hecho superado que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:1]. [1: CC SU-540/07.] De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de CIFÍN S.A.S. – TransUnion, Experian Colombia S.A. – Datacrédito y Asobancaria. 26.

Pretende el actor que por vía de tutela se le ordene a los accionados que en cumplimiento de sus funciones, lo excluyan de las bases de datos que administran donde asegura, tiene reportes negativos por su pasado judicial; pedimento que resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional inmiscuirse en este requerimiento, toda vez que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir al presente mecanismo, haya solicitado previamente « (…) ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento   [a efectos] que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo[footnoteRef:2]», exigencia que no fue acreditada por G. L., al no observarse ninguna prueba en tal sentido. [2: Ver CC T – 964/10 y T – 176A/14.] De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 27.

Atendiendo a las sub reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de peticiones de supresión de información relacionadas con antecedentes penales, de base de datos, se tiene que el demandante, requirió al mentado despacho con miras a que realizara el ocultamiento de sus datos personales respecto del proceso penal que se tramitó en su contra por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, aportando para ello la providencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual fue decretada la extinción por prescripción de la pena principal y accesorias que le fueron impuestas en dicha causa, empero la judicatura especializada desestimó su solicitud arguyendo la imposibilidad de eliminar y/o suprimir los mismos, ante la posible configuración de la conducta punible[footnoteRef:3] señalada en el canon 292 del Código Penal [3: Artículo 292.

Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.] 28. No obstante, contrario a las argumentaciones de la demandada y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Colegiatura, resulta diáfano que tal información al hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su divulgación claramente genera una afectación en su esfera social y a sus derechos de reinserción social, al olvido y a la caducidad del dato negativo que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-699/14 « (…) se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo» lo cual, al tratarse de la exposición de información vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías como individuo perteneciente a una colectividad, máxime cuando sobre tales anotaciones, operó el fenómeno prescriptivo. 29.

Por tanto y como quiera que el tutelante allegó los soportes judiciales que dan cuenta de la prescripción de la sanción que le fuere impuesta, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a que, en un término no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del caso con miras a que se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión pública de las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia proferida al interior de la referida causa, anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del ciudadano P. C. G. L., conservándose el documento integro en el archivo físico del despacho. 30.

Igualmente, acorde con lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del nombre del tutelante, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente determinación. 31.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data del ciudadano P. C. G. L., vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente, acorde con los argumentos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle una respuesta clara, completa y de fondo, al derecho de petición deprecado por el señor P. C. G. L., recibido por dicho despacho el 18 de abril de 2018.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del caso con miras a que se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión pública de las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia proferida al interior de la causa penal que se tramitó en contra del ciudadano P. C. G. L., por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a su identificación e individualización, conservando el documento integro en el archivo físico del despacho.

CUARTO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de esta sentencia, proceda a anonimizar los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del ciudadano P. C. G. L..

QUINTO: NEGAR en relación con las demás entidades accionadas y vinculadas, el amparo invocado.

SEXTO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27