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STP831-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado interno 142200 CUI: 11001020400020240278400 BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP831-2025 Radicación No. 142200 Aprobado en acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados, el despacho del Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 130016001129201404263.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la demanda y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que la Fiscalía General de la Nación acusó, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, a BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA por la presunta comisión del delito de homicidio.

Evacuada la fase de juzgamiento, el aludido estrado, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, absolvió al referido señor, decisión que fue apelada por el delegado del órgano persecutor y por el apoderado de las víctimas. A través de proveído del 11 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el fallo de primera instancia y declaró penalmente responsable a BLANCO ROCHA, como autor del delito de homicidio, imponiéndole una pena de 208 meses de prisión, sin concederle beneficio o subrogado alguno, por lo que dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción. El 12 de agosto de 2022, el Tribunal realizó la notificación mediante correo electrónico, a través del cual envió a las partes e intervinientes, entre otros documentos, copias de la sentencia y del « Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2010 (sic) ” ».

El 22 de agosto de 2022 la defensa interpuso impugnación especial en contra del fallo de segunda instancia, la cual sustentó el 30 de septiembre siguiente. Como petición especial, anotó el actor, solicitó al tribunal la suspensión de la orden de captura expedida en virtud de su decisión[footnoteRef:1], pedido frente al cual la Corporación, a través de auto del 23 de enero de 2023, se abstuvo de emitir pronunciamiento. [1: Según indicó el censor, «con fundamento en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 30 de enero de 2008, radicado 28.918 y en Auto del 27 de junio de 2019, que dan la posibilidad excepcional al Juez de abstenerse de ordenar la captura inmediata de quién haya sido condenado.».] Tras ser concedido el medio impugnatorio, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2023, donde se encuentra pendiente de resolución. A juicio del censor, en el asunto puesto de presente se incurrió en la vulneración al debido proceso « porque no se convocó, ni mucho menos se celebró audiencia de lectura de fallo, conforme lo exigen los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. » acto que, según concibe, debió llevarse a cabo, por cuanto la sentencia por medio de la cual se resolvió la alzada, « data del 11 de agosto de 2022, Es decir, un mes y 11 días con posterioridad a la pérdida de vigencia del Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020. ».

Aduce que, si bien actualmente el proceso se encuentra en conocimiento de la Sala de Casación Penal a la espera de la emisión del proveído que resuelva la impugnación que « muy probablemente decretará la nulidad del proceso a partir del acto de notificación de la sentencia por violación de la garantía fundamental del debido proceso, es incierto el tiempo dentro del cual se adoptaría esta decisión, y durante el cual se mantendría, como ahora, la violación al derecho fundamental del debido proceso.

Por lo que es procedente esta acción de tutela y el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en estos momentos. ». De igual modo, el promotor del resguardo señala que en la sustentación de la impugnación deprecó: 1. La revocatoria de la sentencia condenatoria y 2. La suspensión de la orden de captura, adicionando que, « atendiendo a que las etapas dentro del proceso penal son preclusivas, y que no hay lugar a solicitudes o sustentaciones complementarias de la impugnación especial que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelta, es improcedente objetivamente idónea y eficaz una solicitud de declaratoria de nulidad del acto de notificación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ».

Sobre la existencia de un perjuicio irremediable, aduce que, al encontrarse la orden de captura vigente, se pone en riesgo « latente y real el derecho de libertad de locomoción » del procesado, por lo que la presente acción resulta procedente. 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 130016001129201404263 y « DEJE SIN EFECTOS la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de agosto de 2022, incluyendo la orden de captura expedida con fundamento en esa decisión. ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Al descorrer el traslado, las autoridades accionadas expusieron lo siguiente: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expresó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que existe un proceso ordinario en curso donde el actor puede presentar su pretensión. Adujo, igualmente, que, de concluirse que notificar una sentencia de segunda instancia por correo electrónico es irregular, en este evento el defensor y su representado dieron su consentimiento tácito al interponer y sustentar el recurso de impugnación especial, es decir, « se dieron por enterados de la notificación, presentaron el recurso y nunca se quejaron de la notificación. ».

Además, agregó, la notificación electrónica cumplió con el propósito de informar y habilitar los canales de impugnación, por lo que no se cumplen los principios necesarios para anular lo actuado. Asimismo, refirió que la suspensión de la orden de captura es una pretensión que debe resolverse en el cauce ordinario. Por último, solicito declarar improcedente el amparo o, en su defecto, despachar negativamente el mismo. 2.

Por su parte, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que el reproche formulado por el demandante no se dirige en su contra. 3. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige en contra de un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, la parte actora cuestiona las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso penal que, en desfavor de BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, cursa en la actualidad. En concreto, censura el hecho de no haberse convocado, ni celebrado la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado n.° 130016001129201404263, y la subsecuente emisión de la orden de captura en contra del mencionado. 4.

Pues bien, de cara a la definición del asunto es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. Respecto a lo aducido, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos »[footnoteRef:2].

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus correspondientes funciones. [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] En esta coyuntura procesal, lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción se hallaba pendiente de ser desatado el recurso de impugnación especial que el promotor del resguardo formulara contra las determinaciones adoptadas por la Corporación accionada.

Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. 5. Lo expuesto en precedencia sigue siendo válido aún frente al vicio de estructura que se denuncia al no haberse realizado la audiencia de lectura de fallo, pues si bien es cierto la jurisprudencia consolidada de la Sala ha dispuesto la anulación del trámite en esos eventos, la misma solo cobija la actuación omitida, sin que afecte para nada el contenido de un fallo que fue dictado conforme a la Constitución y a la Ley, pero comunicado con infracción del principio de publicidad[footnoteRef:3]. [3:.

Confrontar, entre otras. Auto de casación del 6 de noviembre de 2024. Radicación 65711. ] En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:4].

(Negrilla ajena al texto original). [4: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] 6. En cualquier caso, aquí no fue acreditada circunstancia alguna de haga prever la inminencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5] que viabilice la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados, ya que no se logra percibir una grave afectación que haga imperiosa la injerencia o impostergabilidad del amparo. [5: La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación.».

Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.] 7. Así pues, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela pretendida emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por BREYLE HAROLDO BLANCO ROCHA, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11