Tutela 102179 Ricardo Suárez González JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP831-2019 Radicación n.° 102179 Acta n.º 024 Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el 15 de abril de 2015 RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y JORGE SUÁREZ GARZÓN fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, a la pena de 130 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Dicha providencia fue objeto de apelación, razón por la cual correspondió su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que a través de auto del 28 de abril de 2017 aceptó el desistimiento de la alzada por parte de JORGE SUÁREZ GARZÓN y ordenó la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, sin tener en cuenta que no mediaba desistimiento del recurso por parte del sentenciado RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Como consecuencia de ello, el accionante fue capturado en San Martín de Los Llanos, pero dejado en libertad porque la fiscalía no contaba con la respectiva orden captura. Bajo esas circunstancias, el demandante acudió ante el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicitando la nulidad del auto emitido por el tribunal accionado, lo cual fue negado por el juez ejecutor aduciendo que se trata de una providencia ejecutoriada.
En concepto de la parte accionante, la actuación de las autoridades judiciales demandadas vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que también es sujeto procesal y el desistimiento del otro sentenciado no lo involucraba, ni contaba con su aprobación. Por consiguiente, acude al mecanismo excepcional de la tutela para que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, y se ordene revocar el auto que aceptó el desistimiento, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronuncie sobre su apelación. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 17 de enero de 2019[footnoteRef:1], previa subsanación de la demanda por parte del apoderado del actor, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta. [1: Folios 29 y 30 del Cuaderno Principal.] 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta[footnoteRef:2], en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que, en efecto, el 15 de abril de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ y JORGE SUÁREZ GARZÓN, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue recurrida. [2: Folio 36 ibídem.] Manifestó que el expediente regresó del Tribunal Superior De Villavicencio, por desistimiento del recurso de apelación, razón por la cual los documentos pertinentes de la actuación fueron remitidos al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; empero, el 10 de diciembre de 2018 el tribunal solicitó el proceso en calidad de préstamo, el cual a la fecha no ha sido devuelto a ese despacho judicial. 3.
A su turno, el Juzgado 2º Ejecutor de Acacías[footnoteRef:3], frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, refirió que luego de haber avocado el conocimiento de las diligencias el día 5 de junio de 2017, recibió petición del apoderado del accionante, solicitando la nulidad del auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso presentado por JORGE SUÁREZ GARZÓN. La solicitud fue negada con proveído del 13 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que el auto de aceptación del desistimiento no obra en el expediente y que, en todo caso, se trata de una sentencia en firme. [3: Folio 38 ibídem.] 4.
Por último el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[footnoteRef:4], sostuvo en su respuesta que el accionante debió solicitar directamente ante esa Corporación la corrección de la irregularidad advertida respecto del desistimiento del recurso de apelación; sin embargo, precisó que mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 solicitó la devolución del expediente, el cual ya se encuentra al despacho, en turno para resolver la alzada propuesta por el actor. [4: Folio 59 ibídem.] III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro que obtener la revocatoria del auto de fecha 28 de abril de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por JORGE SUÁREZ GARZÓN, y que se resolviera la alzada propuesta por el accionante RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, situación que ya fue remediada por el propio Cuerpo Colegiado accionado mediante proveído del 13 de diciembre de 2018[footnoteRef:5], ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse actualmente, pues, ciertamente, como consecuencia de tal providencia el expediente retornó al tribunal y se encuentra a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, con lo cual se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. [5: Folio 60 ibídem.] Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-519/92] En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:7]: [7: Sentencia T-564/06] “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR la acción de tutela formulada por RICARDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8