República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89967 FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP831-2017 Radicación Nº 89967 (Aprobado en Acta No. 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ contra la Fiscalía 53 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cali, en actuación que involucró a la Coordinación de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la Fiscalía 53 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz y Grupo de Bienes de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Cali. En sustento, aduce el actor que ostentó la calidad de postulado dentro del proceso transicional que le adelanta la Fiscalía accionada en el marco de la Ley 975 de 2005, razón por la que el 16 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición solicitando tramitar su libertad al considerarse inocente de los cargos que se le imputan –Masacre del Naya-y colocando de presente que su integridad física se encuentra en peligro, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se le ordene al Fiscal accionado de respuesta a su derecho de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante auto de 12 de enero de 2016 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación. Arribadas las diligencias, y admitida la demanda de tutela presentada por el actor, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta acudió el Fiscal 124 de apoyo a la Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cali, refiriendo no ser cierto las afirmaciones del demandante, pues a éste se le han respondido oportunamente sus peticiones, razones por las que solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Adjuntó copia del oficio No. 2963 del 5º de diciembre de 2016 a través del cual da respuesta a la petición elevada por el actor. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra una Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.
En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales al no haberse dado respuesta al derecho de petición que elevara el 16 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía 53 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite transicional que se adelanta en su contra en el marco de la Ley 975 de 2005.
Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del trámite de la actuación que se le adelanta. 4. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Fiscalía accionada no ha vulnerado derecho alguno del actor, en tanto que ha dado respuesta a la petición aludida, la cual le fue remitida al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.
En efecto, demostró que el 5 de diciembre de 2016, a través del oficio 2963, dio respuesta al citado derecho de petición, en el cual se puede leer: […] Tal y como se le respondió con oficio 2929 y otros en el mismo sentido, el despacho de manera muy respetuosa le siguiere al postulado TABORDA GÓMEZ tratar el tema del NAYA con su abogado defensor, a efecto de que proceda a definir la estrategia de defensa atinente a su caso y evitar de esta manera decisiones que le puedan afectar, tales como la contenida en el acta 047 radicado 84337 de la H. Corte Suprema de Justicia de 25 de febrero de 2016, toda vez que esta instancia no es la competente para resolver el asunto, en la forma como usted lo ha planteado.
En lo que si procederá por parte del despacho, es a enviar copia de su petición al Director Nacional de INPEC a efecto de que tome las medidas correctivas y de prevención en relación con situaciones de riesgo de su integridad y vida que le puedan afectar, por ser el funcionario director y entidad, competentes para decidir por mandato legal lo pertinente; a quien igualmente se le pondrá de presente lo dicho por usted, en el sentido de que puedan estar personas en los patios asignados a Justicia Transicional, que no sean del procedimiento especial de Justicia y Paz, a efecto de que se garantice la seguridad de los internos y se tome las medidas que el caso lo amerite.
De otra parte y en lo que respecta a la exclusión o no del procedimiento especial de JUSTICIA Y PAZ que cursa en su contra y/o condena a imponer, no es propiamente la Fiscalía la que excluye a un postulado de Justicia y Paz que ha sido judicializado mediante imputación, o la que condena a un número de años, por tanto mal se haría adelantar un direccionamiento o una respuesta en este sentido.
Finalmente y en el tema de versiones libres a convocar, el despacho se ciñe en un todo a los lineamientos jurídicos y directrices del nivel central, que marca el derrotero de la metodología de abordaje de hechos y versiones, y que tienen su fundamento en el Decreto 3011 de 2013 que reglamentó la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975 de 2005 y de acuerdo a los criterios de priorización que establezca el señor Fiscal General de la Nación y la Dirección Nacional de Fiscalías, evento en el cual se avisará o notificará oportunamente a través de los medios que disponga la ley procesal colombiana[footnoteRef:1]. [1: Fl. 24 C.O. 1] Dicho documento fue enviado por correo certificado el 29 de diciembre de 2016 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de Palmira, lugar donde se encuentra privado de la libertad el demandante, para que le fuera entregado.
Es más, mediante oficio 3091 del 22 de diciembre de 2016, la Fiscalía 40 Delegada remitió al Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la petición elevada el 16 de noviembre de 2016 por el interno hoy accionante, así como copia del oficio a través del cual se le da respuesta al mismo, a efectos de que ordenara de inmediato la investigación que corresponda y tomar las medidas urgentes tendientes a salvaguardar la integridad física y la vida del postulado TABORDA GÓMEZ FRANCISCO JAVIER[footnoteRef:2]. [2: Fl. 25 C.O. 1] 5.
En ese orden, se tiene que la solicitud origen del reclamo constitucional fue resuelta de fondo, en la medida que la Fiscalía accionada se pronunció directamente sobre lo pretendido, respuesta que le fue enviada al actor a la penitenciaria donde se encuentra recluido, incluso se dispuso que la autoridad competente INPEC, adoptara de manera urgente las medidas tendientes a garantizar la seguridad del accionante, por lo que carece de objeto la demanda, en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. 6.
Por todo lo anterior, la tutela no está llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será negada tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9