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STP8307-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104403 Luis Carlos Hernández Muñoz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8307-2019 Radicación No. 104403 (Aprobado Acta No. 143) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Carlos Hernández Muñoz, mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 540013105004201300388.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 111 a 112, cuaderno 2.] Luis Carlos Hernández Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombia de Aviación Copa Colombia S.A, Air Cargo Lines International Ltda.; Activos S.A., y Seleccionemos de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara: «a) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 2009, hasta el 30 de junio de 2011; b) la terminación unilateral del mismo, por parte del empleador, sin causa justificada»; y en consecuencia se condenara a las pasivas, «a la reliquidación de las prestaciones sociales, pago de salarios dejados de percibir, reintegro, a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la indemnización por despido sin justa causa y la del artículo 65 del CST, así como a la indexación de todos los valores».

El trámite fue repartido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado «54001310500420130038800», autoridad judicial que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas, y remitió el expediente a su superior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del vínculo laboral, a partir del «8 de febrero de 2010, al 30 de octubre de 2011», y condenó a las enjuiciadas, al pago de las cesantías por el mismo periodo, así como a la indemnización por despido injusto, «de que trata el artículo 65 del CST», debidamente indexada, hasta la fecha de esa providencia, «27 de febrero de 2010».

Informó, que solicitó al ad quem la aclaración de la anterior decisión; no obstante, solo fue corregida en cuanto al año consignado, es decir, que no era 2010, sino 2018, pero «no resolvió el concepto de que trata el artículo 65 del CST»; que el 10 de junio de 2018, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Considera que la decisión de segunda instancia, es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no condenó a la «indemnización por falta de pago» de las prestaciones sociales.

(…)». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio no se cumplía con el requisito general de inmediatez. Respecto de la decisión en segunda instancia de no conceder la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que no era irrazonable o arbitraria, pues fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.[footnoteRef:2] [2: Folios 111 a 116, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, sin exponer argumentos adicionales a los ya tratados en el escrito de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 128, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Carlos Hernández Muñoz, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto de 10 de julio de 2018, mediante el cual fueron denegados la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia y el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 540013105004201300388, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la mayoría de las pretensiones formuladas por el ciudadano Luis Carlos Hernández Muñoz, en el proceso ordinario laboral 540013105004201300388, instaurado contra la Compañía Colombiana de Aviación Copa Colombia S.A, a través de la temporal Activos S.A. y Seleccionemos Colombia S.A.S. Solamente denegó la indemnización solicitada por falta de pago, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dentro de dicho proceso, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, lo cual fue denegado por la autoridad accionada, en la medida que constató que su providencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, y advirtió que lo que el demandante en realidad pretendía era insistir sobre la procedencia de la indemnización que le fue denegada.

En relación con esta decisión judicial, el juez de tutela de primera instancia consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la emisión de esa providencia y la interposición de la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra satisfecho este requisito general de procedibilidad comoquiera que al consultar en la página web de la Rama Judicial el estado del proceso ordinario laboral 540013105004201300388 evidencia que la decisión censurada fue notificada por estado hasta el 2 de noviembre de 2018.[footnoteRef:6] [6: Rama Judicial.

Consulta proceso ordinario laboral 540013105004201300388. [en línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx (última consulta: 11 de junio de 2019).] En lo que respecta a la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala descarta que alguno de estos se haya configurado, pues encuentra que el fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada.

Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Tal y como fue advertido por la Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esta Sala constata que la decisión de denegar el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las prestaciones sociales a las que el accionante tenía derecho le fueron reconocidas por las empresas temporales, es razonable y no tiene visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por estos motivos, la Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10