Rad. 104556 Dixon Trujillo Acevedo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8306-2019 Radicación n.° 104556 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 540013105001201100266 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00266).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por el accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. El 13 de mayo de 2010, el accionante fue despedido de la Empresa Bancolombia S.A. Por cuanto consideró que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, no podía ser desvinculado sin haber sido escuchado en descargos, promovió demanda laboral ordinaria. 2.
La demanda fue radicada bajo el número 540013105001201100266 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2012 denegó las pretensiones formuladas. Por este motivo, el accionante interpuso recurso de apelación. 3. El 16 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro del accionante, así como el pago de los salarios y prestación que había dejado de percibir. 4.
La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, en relación con el cual el accionante no presentó réplica alguna. 5. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, decidió casar la sentencia de segunda instancia porque constató que el fallador de segunda instancia erró en la interpretación de la cláusula convencional invocada por el demandante, concluyendo equivocadamente que para proceder al despido por justa causa debía agotarse un trámite similar al del proceso disciplinario.
En consecuencia, la autoridad accionada dictó sentencia de remplazo mediante la cual confirmó la sentencia emitida en primera instancia. 6. La sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de noviembre de 2018. El accionante insiste sobre que la empresa demandada, previo a su despido, ha debido escucharle en descargos, pues se trata de un requisito que estaba previsto en la convención colectiva aplicable a su caso, que además tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta manera, considera que la decisión censurada incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. Frente a este último requisito específico de procedibilidad resalta que en la sentencia de casación emitida dentro del radicado 39394, el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza aclaró su voto y consideró que el trabajador, por razones de orden normativo superior, previo a su despido, tiene derecho a ser escuchado en descargos, para dar las explicaciones o justificaciones que estime convenientes en garantía del derecho a la defensa.
Por este motivo, el accionante solicita amparar sus derechos y que se revoque la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva decisión. Como pruebas, el accionante allegó copia de varias piezas procesales, entre estas, la decisión censurada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018 está sustentada en las pruebas aportadas al expediente y en varios precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Remitió copia de la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Dixon Trujillo Acevedo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4773-2018 (Rad. 59949) proferida el 7 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: CC SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante critica que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya dejado de valorar su caso a partir de las pruebas aportadas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Considera que, de haber actuado de conformidad, habría advertido que de acuerdo con la convención colectiva vigente, la empresa demandada, previo a su despido, debió escucharlo en descargos. Se trata de un requisito que además ha sido decantado por la Corte Constitucional en varias decisiones, como la sentencia T-293 de 2017. Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló que sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas y que su decisión estuvo basada en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, esta Sala encuentra debe denegar el amparo invocado porque las alegaciones del accionante han debido presentarse dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando en sede de casación le fue corrido traslado para que en su condición de contraparte replicara los cargos presentados por la empresa demandada. Se trataba de la etapa procesal oportuna para que la autoridad judicial accionada considerara la posibilidad de variar la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Como el accionante no hizo uso de este mecanismo y guardó silencio, en sede de tutela no puede alegar a su favor su propia culpa. Adicionalmente, se descarta que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección pues el accionante no acreditó que se encuentre ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Dixon Trujillo Acevedo contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10