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STP8305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104347 Jorge Gómez Bedoya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8305-2019 Radicación No. 104347 (Aprobado Acta No. 143) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Gómez Bedoya, mediante apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 06 de marzo de 2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 66001310500420170025201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 27 a 28, cuaderno 2.] El señor Jorge Gómez Bedoya, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud en conexidad con la vida, defensa, acceso a la administración de justicia y protección de los derechos adquiridos, los que estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500420170025201.

Como fundamento de su solicitud, afirmó que nació 23 de junio de 1945, por lo que en la actualidad cuenta con 72 años de edad; que cotizó un total de 397,14 semanas, entre el 9 de febrero de 1970 y el 21 de abril de 1981; que el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución 004084 de 2008, le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $2.282.900.

Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 7423868 de 20 de agosto de 2015, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral de 52.76%, de origen común, estructurada el 24 de mayo de 2011. Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante Resolución GNR88270 de 29 de marzo de 2016, con base en que no acreditaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que no era procedente dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Señaló que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, por medio de sentencia proferida el 23 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, después de que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no continuó efectuando cotizaciones y tampoco reunía la densidad de semanas requerida.

Relató que el recurso de apelación «no surtió efectos jurídicos», razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció en consulta y, mediante decisión de 9 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pero por diferentes motivos, consistentes en que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión salvó el voto, en el cual esgrimió que sí era posible dar aplicación al precitado Acuerdo 049, conforme al precedente sentado en la sentencia CC SU-442-2016.

Argumentó que, la referida sentencia de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante y que, con fundamento en ella, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por reunir más de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, según lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990. (…)». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 06 de marzo de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar en el caso bajo estudio, no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, dado que la acción de tutela se interpuso sin haber agotado el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:2] [2: Folios 27 a 32, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, mediante el cual censuró que la decisión de primera instancia no haya estudiado de fondo la solicitud de amparo, a pesar de que cumplía con los criterios de debilidad manifiesta desarrollados en varios precedentes de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues en su criterio el recurso extraordinario de casación no cumple las condiciones para ser considerado un medio idóneo o eficaz pues es un trámite que puede durar hasta 8 años y en el presente caso se está ante un perjuicio irremediable, por lo cual reiteró que debe ser aplicada la sentencia SU-442 de 2016. [3: Folios 71 a 75, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Gómez Bedoya, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 660013105004201700252 que promovió el accionante para que le sea reconocida la pensión de invalidez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Como fue expuesto en su momento, a partir de las pruebas aportadas se constata que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el grado jurisdiccional de consulta, denegaron la pretensión del accionante para que le fuera reconocida pensión de invalidez.

Se trata de providencias contra las que procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue agotado por el accionante, de manera que su solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación era el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, la Sala constata que el accionante sólo indicó que el recurso de casación no es idóneo ni eficaz, sin embargo, no lo interpuso y por ende no pudo impulsar la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES se encuentra que el accionante está afiliado y activo como cotizante en el sistema de salud.

Por este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9