Rad. 104624 Francy Elena Gaviria Erazo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8304-2019 Radicación n.° 104624 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Francy Elena Gaviria Erazo, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, con ocasión de la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de enero de 2018, mediante el cual le fue denegada la libertad condicional que solicitó. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Francy Elena Gaviria Erazo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, porque aunque ha transcurrido más de un año desde que interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, mediante la cual le fue denegada la libertad condicional que solicitó, a la fecha el mismo no había sido resuelto.
Asimismo critica que aunque el pasado 23 de marzo envió un recordatorio sobre que estaba pendiente la definición de su solicitud, no recibió respuesta alguna. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que resuelva su recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia y concediendo el sustituto solicitado, por cuanto por favorabilidad le son aplicables las disposiciones de la Ley 1709 de 2014.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación de la accionante es el Juzgado que le impuso la condena. 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali solicitó denegar el amparo invocado por cuanto tramitó debidamente el recurso de apelación presentado por la accionante, pues desde el 20 de febrero de 2018 dispuso su remisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán para que lo desate.
Por otra parte, con ocasión del recordatorio enviado por la accionante el pasado 23 de marzo informó que, mediante el oficio número 650 del 24 de abril siguiente, atendió su requerimiento informándole el trámite dado a su recurso de alzada. Se trata de una decisión que le fue notificada personalmente al día siguiente. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán informó que mediante auto número 007 del pasado 24 de mayo, resolvió el recurso de apelación de la accionante y dispuso la devolución del expediente al Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
Informó que la mora presentada es endilgable al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, autoridad administrativa que recibió el expediente de la accionante desde el 17 de abril de 2018 pero que sólo hasta el 24 de mayo lo ingresó al Despacho. Por ese motivo, puso de presente que compulsó para que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Francy Elena Gaviria Erazo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 11 de enero de 2018, mediante el cual le fue denegada la libertad condicional que solicitó, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). Análisis del caso concreto. 1. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que el pasado 24 de mayo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante. Entre las pruebas aportadas se constata que la referida autoridad accionada ya adelantó el trámite para devolver el expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.
Por tanto, al evidenciar que durante el trámite constitucional y antes que fuera proferido el presente fallo, el recurso de apelación presentado por la accionante fue tramitado y resuelto, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
Corolario con lo anterior, y como fue advertido que la mora presentada le es endilgable al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a esta autoridad vinculada para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. 3.
Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones mediante las cuales fue denegado el sustituto solicitado por la accionante fueron proferidas con base en el marco jurídico aplicable y ateniendo la situación del accionante, por lo que se descarta que tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, la Sala debe reiterar que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son dos disposiciones que coexisten. En los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SCP STP10264-2018, 08 ago 2018, Rad. 99581;
STP3708-2019, 21 mar 2019, Rad. 103401.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Francy Elena Gaviria Erazo de Barranquilla, por las razones expuestas. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2. PREVENIR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7