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STP8303-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104666 José Amadeo Díaz Melo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8303-2019 Radicación n.° 104666 (Aprobación Acta No. 143) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Amadeo Díaz Melo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la redosificación punitiva que solicitó. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Amadeo Díaz Melo solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, al acceso a la administración de justicia, la libertad y la igualdad. Al respecto informó que, con fundamento en la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado 33254, solicitó la rebaja de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000023201200382.

Censura que tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegaron su solicitud porque esta debía tramitarse en el marco de la acción de revisión. En consecuencia, el accionante considera que esta acción, la cual se orienta por el principio de inmediatez, es la vía para que su caso sea revisado, toda vez que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas.

Con tal fin, aportó copia de la sentencia condenatoria emitida en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante desde el 16 de octubre de 2014 y que desde el año 2015 ha denegado las múltiples solicitudes de redosificación que este ha formulado.

Aportó copia de estas decisiones. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia que profirió contra el accionante el 12 de marzo de 2014 tuvo como sustento el preacuerdo que este celebró con la Fiscalía, en el cual se convino la pena a imponer. Aportó copia de dichas piezas procesales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que mediante auto del pasado 28 de febrero confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías frente a la última solicitud de redosificación punitiva elevada por el accionante. Se trata de una decisión razonable porque no hay Ley posterior favorable y, contrario a lo invocado, en el caso del accionante no fue aplicado el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Amadeo Díaz Melo, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones cuestionadas por el accionante se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues constata que las mismas han presentado con suficiencia las razones jurídicas por las cuales este asunto debe valorarse mediante la acción extraordinaria de revisión. Precisamente por los términos en los que el accionante presentó su solicitud, esto es, que su condena se redosifique con base en una sentencia emitida por esta Corporación, resulta razonable considerar que su caso pueda llegar a ser revisado a la luz de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004: Artículo 192.

Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: … 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. (Textual). Aunque ahora el accionante pretenda que este estudio se realice en sede de tutela, por tratarse de una vía más expedita, debe señalarse que el mismo resulta improcedente porque para ello el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento extraordinario.

No puede perderse de vista que, si bien las actuaciones de los jueces se orientan por el principio de prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso también conlleva la aplicación de los procedimientos diseñados, pues las normas que establecen requisitos y formalidades también cuentan con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC C-215 de 1994 y C-173 de 2019.] En ese sentido se aclara que para solicitar la revisión de su condena, el accionante no puede acudir directamente ante los jueces, sino que debe estar representado por un abogado, pues así lo dispone el artículo 193 de la normativa en cita.

Se trata de una exigencia razonable en la medida que lo que se pretende es remover el efecto de cosa juzgada con el que están revestidas las decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas. En ese sentido, si el accionante no cuenta con los recursos para contratar los servicios de un profesional del derecho, podrá solicitar al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un defensor público para que determine la procedibilidad de ese mecanismo de defensa.

En ese sentido, y por cuanto no se advierte que los derechos del accionante hayan sido vulnerados o amenazados, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por José Amadeo Díaz Melo, con ocasión de las decisiones que denegaron la redosificación punitiva que solicitó, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10