Micelio
STP8302-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 74334 RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8302-2014 Radicación nº 74334 (Aprobado mediante Acta nº196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que allí se le adelanta.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO, como presunto responsable provisional del delito de fraude procesal, figurando como víctima el Estado y como perjudicada la señora Zorayda Uribe de Caballero.

Dicha decisión fue apelada y resuelta por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, que mediante decisión de 25 de marzo de 2014 confirmó la resolución de acusación proferida contra RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO. LA DEMANDA El actor solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales presuntamente violados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, así como por la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, con base en lo siguiente: «Mi defensor hizo ver a la Fiscalía que la Resolución de Primera instancia se basó en el hecho de señalar que tuve malas justificaciones en mi indagatoria y que «al basarse únicamente en el hecho de afirma que hubo simulación de acreencias laborales para evadir a los acreedores hipotecarios, sin entrar a establecer la existencia de la relación laboral, desconociendo el pleno valor de las conciliaciones efectuadas con los ex trabajadores, pues estás no han sido declaradas falsas».

Según la misma Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal en fallo de la Tercera Delegada del mismo ente acusador citado, consideró, que para que exista tipicidad objetiva, es «presupuesto básico la plena adecuación de la conducta del tipo penal… es necesaria por parte de la Fiscalía la demostración de la existencia de un medio fraudulento con capacidad de engaño suficiente para viciar la convicción del juez».

(…). La investigación penal se ha adelantado por posible fraude procesal no por falsedad documental o ideológica, es aquí H.H. Magistrados, donde obra la violación al debido proceso, por cuanto la Fiscalía Delgada, tanto la 43 ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, como la Primera Delegada ante el Tribunal, acuden a vías de hecho… (…) El proceso penal no se ha cumplido en debida forma y por el contrario se ha violado… incurriendo en vías de hecho a desentenderse de los principios rectores de imparcialidad… Solicita se tenga en cuenta que: “… yo no he aportado las ACTAS DE CONCILIACIÓN AL PROCESO EJECUTIVO LABORAL por lo cual no puedo ser sujeto activo ni pasivo de FRAUDE ALGUNO, por cuanto soy un simple deudor de acreencias laborales consignadas en un acta… ya que mi intervención no puede considerarse como ato de inducción a error a funcionario público alguno, ni pretendo resultado positivo a mi favor en dicho proceso ejecutivo laboral…» Por lo anterior solicita se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, radicado No.247.722-3 S.I. « decidir nuevamente el recurso de apelación de manera objetiva dando cumplimiento a las observaciones y argumentaciones del suscrito para que se cumpla el debido proceso …».

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La titular de la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 informó que dentro del proceso radicado bajo el número 247722 se profirió por ese despacho Resolución de Acusación, decisión que fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y que el proceso se recibió en ese despacho el día 10 de abril de 2014 y fue remitido con oficio 354 de junio 11 del año en curso a la Oficina Judicial para que sea asignado a un Juez Penal del Circuito para la etapa del juicio. 2.

Por su parte el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, informa que en efecto esa Fiscalía conoció en segunda instancia del recurso de apelación ejercitado y sustentado por la defensa del acusado RODRIGO GARCÉS HURTADO, contra la resolución de noviembre 25 de 2011, que radicara en juicio la actuación por el delito de fraude procesal, dictada por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad.

Luego de dar respuesta uno a uno a los argumentos expuestos por el demandante, frente al trámite adelantado por su despacho en el proceso que viene de mencionarse, señala que en los hechos narrados por el accionante no existe ninguna circunstancia ni temporal ni histórica en que asegure se afectó con la decisión tomada algún derecho fundamental del quejoso.

Indica que para que opere su vinculación como integrante de la parte accionada, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, que sea de suyo, razonable pensar en la realización del alegado supuesto daño o menoscabo material, que dice haber sufrido el accionante y corolario de ello, se den en el asunto planteado las condiciones legales y constitucionales de amparar el derecho reclamado; lo que se advierte es, que en este asunto, no obra, puesto que del examen del libelo, no se alcanza a comprender en qué pudiera radicar que la Fiscalía a su cargo hubiera siquiera actuado de forma distinta a lo observado y accionado por el quejoso.

Por lo anterior solicita se le desvincule de la referida acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.

Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.

La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO puede ejercitar las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal.

Por tanto, como es evidente que el actor pretende a través de este medio que se ordene a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, «… decidir nuevamente el recurso de apelación de manera objetiva, dando cumplimiento a las observaciones y argumentaciones del suscrito para que se cumpla el debido proceso conforme lo establece la Constitución Nacional », poniendo su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de « tercera instancia » o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Además, es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún, si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO, se encuentra en curso como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de conocimiento que le sirvieron a la Fiscalía para solicitar su vinculación al asunto penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: «… en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.»[footnoteRef:1]. [1: CC T -555/04 ] Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por RODRIGO ELADIO GARCÉS HURTADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia