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STP8301-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutuela 73953 ÁNGEL CRISTÓBAL QUIÑONES QUIÑONES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8301-2014 Radicación nº 73953 (Aprobado mediante Acta nº196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL CRISTÓBAL QUIÑONES QUIÑONES a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) y la Fiscalía 46 Seccional la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: El señor ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES QUIÑONES a través de su apoderado judicial, solicitó se decrete la nulidad de la actuación penal vertida en su contra, para lo cual indicó la procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales los cuales aduce le fueron conculcados mediante una vía de hecho.

Resaltó que la ley contempla la ineficiencia de ciertos actos procesales como aquellas diligencias en las que interviene el procesado sin la asistencia de su defensor, así como la causal de nulidad soportada en la violación al derecho de defensa … Expresó que el día 17 de julio de 2005 perdió la vida el señor HERMINTON JAVIER VALLECILLA QUIÑONES, persona que describe como conflictiva en tanto había disparado en una ocasión en contra de su madre y su hermano. (…) Agregó que la actuación no contiene lo que «legalmente» puede entenderse como un acta de levantamiento de cadáver pero, pese a todo lo descrito, se procedió a librar orden de captura en su contra.

Resaltó que la recepción de ciertos testimonios sin la presencia de togado de la defensa lo que lo vedó de la oportunidad de contradecirlos o solicitar su ampliación. Adujo que el día 29 de noviembre de 2005, cinco meses después de haberse ordenado su aprehensión, apenas le fue nombrado un defensor de oficio Dr. ALFONO J. BÁRCENAS ROSERO, quien fue notificado de su encargo el 6 de diciembre de esa anualidad, con lo cual aduce es posible advertir la inoperancia del mentado profesional.

Indicó que el 30 de enero de 2006 se resolvió su situación jurídica, la cual fue notificada a su defensor el 14 de febrero de ese año, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra (sic). No obstante, advirtió que extrañamente un día antes, le fue comunicado el cierre de la investigación, sin que tampoco se presentara ninguna alegación durante el término del traslado.

Memoró que el 5 de abril de ese año se calificó el mérito del sumario, lo cual fue notificado a la defensa el 10 de mayo, sin que tampoco se impetra recurso alguno en su contra (sic). Afirmó que el 14 de septiembre del mentado año se celebró la audiencia preparatoria, sin que el togado hiciera pronunciamiento alguno, y que lo propio tuvo lugar el 18 de octubre de 2006, cuando en la audiencia pública el apoderado judicial no presentó ningún argumento a favor del encartado.

Mencionó que la sentencia condenatoria se profirió el 30 de octubre de 2006, pero que la misma no fue notificada al abogado defensor y que sobre su aprehensión no se efectuó el control de legalidad que exige le la ley, y además de haberse legalizado su captura por fuera del los términos legales. (…) Agregó que el representante judicial asignado incumplió con sus deberes profesionales al haber dejado de realizar gestiones relevantes como la solicitud de pruebas, como habría sido la ampliación de los testimonios de quienes por rumores se enteraron de la autoría del hecho… (…) expresa que desde la resolución de su situación jurídica no contó con respaldo técnico alguno, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado desde su vinculación como persona ausente, pues señaló que la presencia de letrado en la actuación fue apenas formal, con ello requirió en consecuencia, se decrete su libertad inmediata.

Por lo anterior, solicita decretar la nulidad de toda la actuación antes del decreto de persona ausente del señor ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES QUIÑONES y como consecuencia de ello se conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se dio traslado a los accionados, vinculándose además al apoderado judicial del procesado y al Representante del Ministerio Público y adicionalmente se dispuso decretar la inspección judicial al proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) señaló que efectivamente adelantó la causa No.2006-00073-00 promovida por Sonia Erika Vallecilla contra ÁNGEL CRISTÓBAL QUIÑONES. Indicó que en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de septiembre de 2006 ninguna de las partes solicitó nulidades ni pruebas y que tras celebrarse la audiencia pública, se dictó el 30 de octubre de ese mismo año sentencia condenatoria en contra del encausado, la cual fue notificada en esa misma fecha personalmente a la Personera Municipal y mediante edicto fijado desde el 3 de noviembre hasta el 8 de noviembre a la señora fiscal 46 Seccional de Barbacoas y al señor defensor.

Precisó que puesto a disposición de ese despacho al señor ÁNGEL CRISTÓBAL QUIÑONES, el 28 de mayo de 2012 se legalizó su captura, ordenando la privación de su libertad en el establecimiento penitenciario más cercano, por lo que al día siguiente el asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto, y en la actualidad es tramitado por el homólogo de tales despachos en Tumaco.

Agregó que la actuación se adelantó con el respeto al debido proceso, garantizando el ejercicio de la defensa en tanto todas las providencias han sido notificadas, sin que en momento alguno se interpusieran recursos en contra de las decisiones adoptadas. Por lo anterior y con fundamento en las sentencias C-590 de 2005 y T-774 de 2004 de la Corte Constitucional, y el fallo de 27 de enero proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito, Sala Civil Familia, solicitó se deniegue el amparo invocado. 2.

El defensor de oficio, doctor Alfonso J. Bárcenas Rosero, quien se desempeñó como defensor público del Circuito de Barbacóas desde el 11 de septiembre de 2001 hasta enero de 2007 cuando fue reasignado a los municipios de Pasto y el Tambo. Señaló que en un sistema procesal con fijación y permanencia de la prueba, la defensa no podía ser proactiva y que aun cuando no recuerda si fue notificado de la sentencia condenatoria, tal situación no puede ser objeto de reproche de su actuar, pues éste se ajustó a las posibilidades que una actuación con una persona declarada ausente, permite, pues justamente carece de un medio primordial de defensa como la indagatoria.

Adujo que no era factible interponer recursos contra las actuaciones de la Fiscalía, cuando ellas se basaban en pruebas recolectadas con las formalidades legales y sin que se conociera que fueran contrarias a la verdad, pues no se pudo conocer la versión del acusado en la medida en que no se presentó a rendir descargos, siendo que a partir de su declaración es cuando se puede plantear una verdadera estrategia defensiva y solicitar las pruebas que el encausado pretendiera reclamar.

Por tanto indicó, que la Fiscalía y el Juzgado accionados arribaron a sus conclusiones por la existencia de un mínimo legal probatorio, de manera que advertir una agresividad por parte del occiso, es un dicho ajeno de prueba que por el contrario sí hubiese sido posible establecer con la presencia del inculpado en la actuación. Por ello solicitó la revisión de la actuación a fin de que se verifique que no se trata de simples excusas de su parte, sino de una actuación defensiva. 3.

Con relación a la Representante del Ministerio Público, advierte el a quo, que se procuró su notificación a través de la comisión impartida por el Juzgado Primero Promiscuo del Barbacoas, de la cual, si bien no se logró la notificación personal, se obtuvo el abonado telefónico del que es titular y que fuese suministrado por sus familiares; no obstante, conforme a la constancia secretarial que se anexa al expediente, después de varios intentos de llamada sin contestar, se dejó un correo de voz a través del cual, por la informalidad del trámite tutelar, se entiende que la ex Personera fue notificada, sin que se haya obtenido dentro del término respuesta alguna.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó la acción de tutela interpuesta por el accionante ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES QUIÑONES a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, al considerar que no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios, que el proceso penal se tramitó con la vinculación formal del procesado como persona ausente, lo que derivó en la designación de un defensor de oficio y que en consecuencia el encausado sólo conociera de tal actuación en virtud de la materialización de una orden de captura cuando la sentencia condenatoria había cobrado firmeza.

Se ocupó el a quo de abordar el análisis únicamente de aquellas cuestiones procesales que sí tenían la posibilidad de influir negativamente en la decisión adoptada, señalando que la primera de ellas es la declaratoria de persona ausente, la que no encuentra ningún asidero en tanto de acuerdo al examen de la actuación penal objeto de análisis, se aprecia que con la apertura de instrucción se ordenó la captura del sindicado con fines de indagatoria, trámite para el que se acudió al artículo 344 de C.P.P, precisando que era viable librar la orden de captura sin citación previa, en tanto se trataba de un delito de homicidio, para el cual resultaba obligatorio definir situación jurídica, según así se desprendía de la normatividad aplicable al caso.

Por ello se concluye que no fue equivocada la decisión de permitir el avance del trámite procesal en ausencia del procesado, pero con la garantía de un acompañamiento técnico por un profesional del derecho. Indica que con la síntesis de la actuación vertida y la comunicación de los actos procesales del abogado defensor, se puede apreciar claramente que toda ella se cumplió con el respeto de los términos dispuestos en la ley y con la debida comunicación al abogado, de manera tal que la circunstancia alegada tampoco se traduce en un vicio atentatorio de las prerrogativas constitucionales del accionante.

Aclara que sí existió argumentación a favor del procesado por parte de su representante judicial, contrario es que esto no haya sido suficiente para sacar avante una sentencia absolutoria, pero que en nada descalifica el ejercicio defensivo utilizado estratégicamente por el defensor. Adicionalmente arguye que no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que han transcurrido 23 meses desde el conocimiento efectivo de la sentencia condenatoria proferida en su contra hasta la invocación de amparo de sus derechos fundamentales impetrados por vía de la acción de tutela.

Concluye entonces señalando que ante el incumplimiento de dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, inane se torna adentrarse al examen de las causales específicas aducidas por el actor, como son el defecto sustancial y procedimental, indicando, que si persiste la inconformidad respecto a la sentencia condenatoria, fundada en la aparición de hechos nuevos, desconocidos al momento de fallar o de la indebida argumentación del juzgador por ausencia de respaldo probatorio válido, subsiste válidamente la posibilidad e invocar el análisis de la actuación a través del medio ordinario previsto por el legislador para esos efectos, como es la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido del fallo de tutela, lo impugnó a través de apoderado, con argumentos similares a los de la demanda, solicitando que se proceda a revocar la decisión inicial proferida por el a quo y en su lugar se decrete la nulidad de la actuación procesal deprecada antes del decreto de persona ausente del señor ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES QUIÑONES, y como consecuencia de ello la libertad inmediata del encartado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ésta no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.

La demanda formulada con este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.

Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.

En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados con la actuación adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Pasto) que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. Además, no habilita la procedencia de la tutela la omisión de práctica de pruebas favorables a sus intereses, puesto que, de considerarlo así, debió en el curso del proceso comparecer con dicho propósito o designar un apoderado de confianza que estuviera enterado de los pormenores del mismo.

La decisión de no concurrir al proceso, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, como quiera que en eventos como el del ahora accionante, el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado, a través de la declaratoria de persona ausente. 5. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, el actor, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que la rebeldía del actor, de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando está demostrado que el defensor de oficio designado participó activamente dentro del proceso. 7.

Finalmente, anota esta Corporación que ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES QUIÑONES, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a ÁNGEL CRISTOBAL QUIÑONES por el delito de homicidio. 8.

De otra parte, se observa que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que han transcurrido casi dos años desde el conocimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Siendo lo anterior así, la acción de tutela no prospera. Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �CCT-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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