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STP8300-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73257 JACKELINE CASTAÑO CARDONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8300-2014 Radicación nº 73257 (Aprobado mediante Acta nº196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por la accionante JACKELINE CASTAÑO CARDONA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria interpuso acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, « teniendo en cuenta la inadmisión de la demanda de Casación y de la tutela formulada en contra de las providencias de primera y segunda instancia y de inadmisión en sede de casación». 2.

El 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil no admitió la demanda de tutela presentada por la actora, por considerar que « por su origen y efectos dicha determinación constituye una decisión judicial de cierre », señalando que por no tratarse de sentencia « no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión ». 3.

La presente impugnación le fue asignada el 22 de abril de 2014 al Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal, doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, quien conjuntamente con su homólogo doctor Luis Guillermo Salazar Otero, mediante auto de 29 de abril siguiente manifestaron su impedimento, invocando las causales 1ª y 4ª de la Ley 906 de 2004, ordenando pasar el expediente al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien a su turno manifestó su impedimento para conocer de la impugnación referida, señalando que aunque no suscribió la providencia de 3 de julio de 2013, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, tiene interés en la actuación como quiera que en representación de la Sala de Casación Penal, el 29 de enero de 2014 respondió la acción de tutela incoada por JACKELINE CASTAÑO CARDONA, por lo cual ordenó pasar las diligencias a la Sala de decisión de tutelas No.2. 4.

Correspondió el conocimiento al Magistrado José Luis Barceló Camacho, quien mediante auto de 23 de mayo de 2014, de manera conjunta con sus homólogos, doctores Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González de igual forma manifestaron su impedimento por tener interés en la actuación, al haber inadmitido la demanda de casación presentada por la defensa de la actora, ordenando pasar el expediente al despacho del suscrito magistrado. 5.

Por las razones anteriores, con informe secretarial de 4 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala remitió las diligencias para que se resolviera lo que en derecho corresponda. 6. Mediante auto de junio 6 siguiente, el sucrito magistrado en Sala de Decisión de Tutelas, con la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar procedimos a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero, Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, al encontrar que en ellos concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 4º de la Ley 906 de 2004, ingresando de nuevo las diligencias al despacho el 10 de junio pasado, para resolver la impugnación presentada por JACKELINE CASTAÑO CARDONA.

LA DEMANDA Afirma la accionante que luego de adelantada la investigación previa, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra como presunta autora del delito de hurto agravado. Adelantado el trámite pertinente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira la condenó a 37 meses y 10 días de prisión, junto con el pago de $310.682.428.03 por concepto de perjuicios materiales, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinación que fue confirmada por el superior.

Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente sustentado en el sentido de explicar, que el fallador no aplicó el numeral 4º del artículo 60 de Código Penal que establece los parámetros para la dosificación de la pena, indicando que en la decisión el tipo básico fue agravado por la confianza y al resultado arrojado se le aplicó el agravante por la cuantía, pese a que este ultimo debía dosificarse era sobre el tipo penal básico, situación que conculcó sus derechos fundamentales.

Indica que pese a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 3 de julio de 2013 inadmitió la demanda, por lo que el « 03 de septiembre de 2013, se presenta acción de tutela, en procura de solicitar el estudio y revisión constitucional del caso ante el Consejo Superior de Judicatura », que remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole conocer a la Sala Civil, que inadmitió por estimar que no era posible revisar un asunto que fue definido por el órgano de cierre.

Por lo anterior solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, que « se decrete la vulneración de la garantía constitucional de la favorabilidad en el debido proceso de la dosificación de la pena impuesta ». TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.

El Tribunal Superior de Pereira señaló que la decisión por él proferida se ajustaba al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. 2. Por su parte el Magistrado de la Sala de Casación Penal en representación de dicha Sala informó que mediante providencia del 14 de julio de 2013, radicado 41097, esta Sala Especializada resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de la actora, por no cumplir con los presupuestos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para darle curso y, adicionalmente, no encontró causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impusieran su intervención oficiosa.

Destacó que, contario a lo afirmado por el demandante, los sentenciadores sí aplicaron el artículo 60 del Código Penal al fijar la pena impuesta a la procesada y que la mencionada determinación se encuentra ajustada a las disposiciones legales y constitucionales, motivo por el cual la acción constitucional propuesta no debe prosperar, no solo por dirigirse contra una decisión proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que hizo tránsito a cosa juzgada, sino porque no constituye vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral, que mediante fallo de 29 de enero de 2014, negó la acción de tutela interpuesta por la accionante, al considerar que no se observa que la decisión de la Sala puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Indicó que al revisar la decisión de 23 de septiembre de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió no admitir a trámite la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, obedece a que la Corte ya se había pronunciado a través de su Sala Penal en torno a los hechos y fundamentos objeto de la tutela, no siendo pertinente reabrir el debate de un asunto ya resuelto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, consignando en la decisión que motivó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, la actora lo impugnó con argumentos similares a los de la demanda, solicitando se efectúe el estudio de fondo en relación con el problema jurídico constitucional planteado, en orden a determinar si existe o no inaplicación de la garantía fundamental del principio de favorabilidad, la cual se considera inobservada en el proceso de dosificación de la pena en la actuación procesal penal que terminó por « imponerme un pena superior a la que constitucional y legítimamente debo soportar».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Penal, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de « máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria », en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como « tribunal de casación ».

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de «decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional» (CSJ SCP, 13 jun. de 2002, rad. 11308) 3.

El hecho de que se mencione entre las autoridades demandadas al Tribunal Superior de Pereira en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Penal a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que confirmó los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre las partes. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales. 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: 1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela. (…) 3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 6.

En el presente caso la accionante pretende que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 3 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene la emisión de un nuevo fallo en la que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Penal, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia penal, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 7.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela. 8.

Si ello es así, no encuentra la Sala vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por parte de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (IMPEDIDO) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2