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STP830-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia 142176 11001020400020240277600 RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP830-2025 Radicación No. 142176 Acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO manifestó que el 25 de septiembre de este año, solicitó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS” del proceso que se adelantó en su contra radicados No. 11001600001720088017700 y 11001600001720088017701, respectivamente.

Sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, debido a que, de manera oportuna, esto es, el 17 de octubre de 2024 ingresó al Juzgado 16 de esa especialidad la solicitud objeto de este diligenciamiento. 2.

La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008 condenó a RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO a la pena de 54 meses de prisión y multa de 1.500 SMLMV por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 27 de febrero de 2009.

Respecto de la acción de tutela afirmó que mediante auto del 5 de julio de 2024 ordenó suprimir la información que reposaba en las bases de datos a cargo del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados Especializados que hiciera referencia al demandante; de allí que indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales alegadas, pues, respecto a ese despacho el asunto penal adelantado contra el demandante fue debidamente anonimizado. 3.

La Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que el 12 de marzo de 2010 remitió por competencias el proceso con radicado No. 11001600001720088017700 seguido contra el tutelante, a sus homólogos de Acacias (Meta). Adujo que teniendo en cuenta que no recibido por parte del despacho ejecutor de Acacias (Meta) decisión que dé cuenta de la extinción penal a favor del accionante, mediante auto del 12 de diciembre de este año dispuso: «con el fin de preservar el derecho de petición que le asiste al penado, remítase con carácter urgente la petición allegada por el penado junto con sus anexos a los Juzgados homólogos de Acacias – Meta para lo de su cargo.

De otra parte, ofíciese a los Juzgados homólogos de Acacias – Meta a efectos de que informen el estado actual de la actuación de la referencia y allegué los autos con los que al parecer se concediera libertad por pena cumplida o extinción de la sanción penal al sentenciado Ramón Alberto - Hernández Cossío. Lo anterior, en aras de adoptar decisión respecto al eventual ocultamiento de la actuación en el sistema de gestión siglo XXI».

Determinación que advirtió le fue informada a HERNÁNDEZ COSSIO y su apoderado a los correos electrónicos suministrados en el escrito petitorio. Así, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, indicó que, si bien no ha definido el ocultamiento de las actuaciones seguidas contra el actor, lo cierto es que realizó el trámite pertinente para obtener la información necesaria y emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud elevada por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del cual es superior funcional esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esta ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO al no resolver su solicitud elevada el 25 de septiembre de 2024, encaminada a obtener la anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS” del proceso que se adelantó en su contra radicados No. 11001600001720088017701 y 11001600001720088017700, respectivamente. 4.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Pues bien, de la revisión de las diligencias, la Corte evidencia que la parte actora el 25 de septiembre de este año, elevó dos postulaciones así: · La primera ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a obtener la anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS” del proceso que se adelantó en su contra radicado 11001600001720088017700. · La segunda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encaminada a lograr la anonimización en la página pública de la Rama Judicial Siglo XXI “CONSULTA DE PROCESOS” del proceso que se adelantó en su contra radicado 11001600001720088017701.

De acuerdo con los anexos de tutela, esas solicitudes fueron debidamente recibidas por las autoridades accionadas, pues incluso, «acusaron recibido». Sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo alegó el actor que no han dado respuesta alguna. Así, frente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala considera que palmaria resulta la vulneración de las garantías invocadas, pues, desde el 17 de octubre de este año, la postulación objeto de tutela ingresó al citado despacho, sin que hubiese, de manera oportuna, realizado el trámite de rigor y el cual efectuó en virtud de este diligenciamiento.

Aunado a ello, en criterio de esta Colegiatura el juez vigía no le respondió de fondo la solicitud al actor, pues, se limitó a informarle los trámites que está llevando a cabo para definir si procede o no el ocultamiento del pluricitado proceso seguido contra el implicado. En tal sentido, si bien la Sala tiene conocimiento de dicho trámite lo cierto es que el mismo no puede ser indefinido y no podría la respuesta de fondo de la solicitud del actor depender de ello.

Por tanto, se concederá el amparo invocado y, se ordenará al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda, si no lo ha hecho, en el término cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, recolecte la información necesaria y resuelva con los documentos con los que cuente para ese momento la postulación elevada por el actor el 25 de septiembre de 2024.

Ahora, respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación advierte que se dan por ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela, por cuanto, pese de haber sido integrado y notificado en debida forma a este proceso constitucional, dicha autoridad guardó silencio, por lo que se aplicará la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Al amparo del precepto en cita, la omisión de brindar contestación de fondo a la solicitud de RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO es una clara violación al debido proceso, de ahí que se concederá el amparo y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que proceda, si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, responder de manera clara, congruente y de fondo, la postulación elevada el 25 de septiembre de 2024 por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de RAMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ COSSIO por las razones expuestas en precedencia. 2.

ORDENA R al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que proceda, si no lo ha hecho, en el término cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, recolecte la información necesaria y resuelva de manera clara, congruente y de fondo, con los documentos con los que cuente para ese momento, la postulación elevada por el actor el 25 de septiembre de 2024. 3.

ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que proceda, si no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo, la postulación elevada el 25 de septiembre de 2024 por el accionante. 4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11