Radicación No. 102375 Roberto Zambrano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP830-2019 Radicación 102375 (Aprobado Acta No. 024) Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ROBERTO ZAMBRANO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Refiere el escrito de tutela que el 5 de marzo de 2003, durante una diligencia de allanamiento y registro en un apartamento de propiedad del accionante, ubicado en la calle 12 No. 12-40 de la ciudad de Cali, fueron capturados dos menores de edad quienes se encontraban en posesión de supuestos cigarrillos de marihuana y papeletas de bazuco, hechos que fueron conocidos por la Fiscalía 24 Especializada de esa misma ciudad y que dieron lugar al inicio de la acción de extinción de dominio del inmueble.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, decidió no extinguir el derecho de dominio del predio, sentencia que fue recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. A través de providencia del 20 de Septiembre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la extinción del derecho de dominio del apartamento perteneciente al actor.
En concepto del demandante la sentencia objeto de reproche hizo una valoración defectuosa del acervo probatorio obrante en la actuación, por cuanto no se probó que las sustancias incautadas fueran ilícitas y, por lo mismo, que el inmueble fuera utilizado para fines al margen de la ley. Así mismo, alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al afirmar que el actor no obró con la diligencia debida como propietario del bien, toda vez que celebrar contratos de arrendamiento sobre la propiedad privada es una actividad lícita, sumado el hecho de que no se establece cuál es el estándar de diligencia que se exige a los dueños de los predios, por manera que no se configura un nexo entre el titular del bien y la causal tercera de extinción prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Esta Sala por auto del 14 de enero de 2019[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 24 Especializada de Cali, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001 31 20002 2013 00100 02 de que trata esta acción. [1: Ver folios 65 y 66 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que luego de que se diera inicio al trámite de extinción del derecho de dominio de que trata la demanda de tutela, a través de resolución interlocutoria No. 113 del 10 de octubre de 2013, la Fiscalía 24 Especializada declaró la improcedencia de la acción respecto de inmueble de propiedad del accionante; posteriormente, las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales del circuito de extinción de dominio de Bogotá, para lo de su competencia. [2: Ver folios 78 y 79 ibídem.] 3.
A su turno, María Ruth Gómez Rojas[footnoteRef:3], curadora ad-litem designada al interior del proceso de extinción de dominio, sostuvo que hay que revisar con mucho cuidado las pruebas allegadas a la actuación, porque solo se cuenta con un informe de policía del 5 de marzo de 2003, que advierte sobre la captura de dos menores en el inmueble; sin embargo, agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017, la carga de la prueba corresponde al afectado. [3: Ver folios 88 a 90 ibídem.] 4.
Por último, la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho[footnoteRef:4], argumentó que, si bien esa cartera ministerial actúa al interior del proceso de extinción de dominio, lo hace en defensa de los intereses de la Nación, pero no tiene dentro del marco de sus competencias, la de definir la situación jurídica de los bienes afectados en trámites de esa naturaleza. [4: Ver folios 93 a 95 ibídem.] 5.
A pesar de haber sido notificada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso de extinción de dominio, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que (i) el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la propiedad (art. 58 C.N.), generada por la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que, al interior del proceso de extinción de dominio con radicación 11001 31 20002 2013 00100 02, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad del actor.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se dictó el 20 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue avocada el 14 de enero del presente año;
(iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en el proveído del 20 de septiembre de 2018 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales optó por revocar la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y disponer la extinción de derecho de propiedad radicado en cabeza del ciudadano accionante.
En efecto, como antesala de su decisión, el Cuerpo Colegiado cuestionado explicó los alcances del derecho a la propiedad privada y el concepto de función social y económica que recae sobra la misma; con fundamento en ello, dijo el Tribunal que “el legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de goce y disposición”.
Bajo ese derrotero, analizó el deber de cuidado que le asistía al señor ROBERTO ZAMBRANO, como titular del derecho de dominio sobre el bien comprometido, para concluir, con fundamento en sus propias declaraciones (dentro de las cuales el fallador de segunda instancia advirtió contradicciones respecto de si conocía o no a los dos menores capturados en el apartamento y la existencia de los subarriendos de las habitaciones) y los testimonios de otros inquilinos del predio, que “las declaraciones ofrecidas por el accionado y sus arrendatarios, ofrecen contundencia al aserto que el propietario del bien aquí involucrado fue ajeno a sus obligaciones sociales, respecto de las personas que ingresaban a su inmueble, es así que Antonio Batero, Nelson Vasco y Javier García son enfáticos al afirmar que en efecto se sub arrendaban habitaciones, al punto que colgaban ‘letreros’, sin embargo, el propietario se muestra ajeno a esta actividad y no dio una explicación razonable del hallazgo de dos personas desconocidas en su predio, atareadas en la elaboración de cigarrillos de estupefacientes, por lo que resultaron privados de la libertad dos menores de edad”.
La Sala de Extinción de Dominio accionada destacó en su providencia que a quien ostenta la titularidad del bien, se le exige el cumplimiento de la vigilancia y cuidado del predio, máxime cuando el origen de la acción fue la propia queja de la comunidad sobre las actividades ilícitas que allí se perpetraban, lo que generó la diligencia de registro y allanamiento por parte de Policía Judicial y la captura final de los menores de edad, de manera que fue el descuido de ROBERTO ZAMBRANO y su inobservancia del deber de vigilancia, lo que permitió que esas conductas atentatorias de la salud pública y la moral pública ocurrieran en su propiedad. 4.5.
En ese sentido no puede calificarse la decisión de segundo grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal cuestionado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO ZAMBRANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14