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STP830-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 89717 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP830-2017 Radicación Nº 89717 (Aprobado en Acta No. 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el Juzgado 1º Penal del Circuito, Fiscalías 23 Local de la mencionada ciudad y 30 Local de Altamira Huila y la Oficina de Servicios Postales Nacionales 472.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: El señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, indica en los hechos que fundamentan su acción constitucional que el día 11 de octubre de 2016, envió impugnación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por medio de la oficina de correspondencia del Instituto Penitenciario Las Heliconias, también envió derecho de petición el día 28 de junio de 2016 a la Fiscalía 23 Local de Florencia Caquetá, finalmente elevó derecho de petición el día 13 de septiembre de 2016 a la Fiscalía 30 Local de Altamira Huila, peticiones que aduce él, ninguna ha sido resuelta por las entidades antes mencionadas… Pretensiones del accionante: Tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordene a la fiscalía 23 Local de Florencia, a la Fiscalía 30 Local de Altamira Huila, en un término prudencial, emitir las contestaciones por él elevadas en los derechos de petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia informó que el 7 de octubre de 2016 negó el amparo constitucional incoado por el accionante RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, con la Defensoría del Pueblo y el doctor William Ricardo Oyola Liz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, decisión que le fue notificada al actor el 11 del mismo mes y año, sin embargo solo hasta el 24 de octubre impugnó la sentencia, razón por la que este mismo día fue declarada extemporánea, por lo que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

La Fiscalía 30 Local de Altamira Huila informó que aunque ciertamente el 23 de septiembre de 2016 el demandando elevó petición ante dichas dependencias solicitando remitir la investigación que se adelantaba en su contra al Juzgado de conocimiento, también lo es que el día 14 de octubre de dicha anualidad dio respuesta al mismo, el que fue remitido al Centro Carcelario donde se encuentra recluido, motivo por el cual solicita declarar la improcedencia de la acción. 3.

La Fiscalía 8ª Local Delegada de Alertas Tempranas GATED de Florencia, refirió que el derecho de petición aludido por el actor fue contestado el 21 de junio de 2016 mediante oficio No. F8-GATE. 4. La empresa de servicios Postales y Nacionales S.A., informó que realizadas las investigaciones se encontró que el 14 de septiembre de 2016 desde la Cárcel las Heliconias se remitió con destino a la Fiscalía 30 Local de Altamira Huila un documento cuyo remitente era el actor, al cual se le dio el trámite de acuerdo al servicio contratado; de los día s29 y 30 de junio de 2016 no se evidenciaron imposiciones con información de nombre RICARDO JAMES CASTRO o con destino a la Fiscalía 23 Local de Florencia, de los días 14 y 18 de octubre tampoco se evidenciaron imposiciones con el nombre del accionante, por lo que solicita desvincular a la entidad al no incurrir en violación de ningún derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, declarando improcedente la acción constitucional, al considerar que las autoridades judiciales accionadas de ninguna manera han vulnerado derechos fundamentales del actor, puesto que todas y cada una de las peticiones han sido debidamente contestadas, es más, el Juzgado accionado no podía darle tramite a una impugnación cuando esta se ofrecía abiertamente extemporánea.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que sus derechos fundamentales se encuentran transgredidos, por cuanto impugnó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito en término, esto es, el 12 de octubre de 2016, por tanto, el tiempo que tardó en llegar el memorial al despacho accionado no le puede ser imputado, máxime cuando se encuentra privado de la libertad.

Insiste en señalar además que las Fiscalías Locales accionadas no le han contestado los derechos de petición que elevara, por lo que solicita el amparo de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Como son dos las censuras del actor, la Sala para una mejor comprensión del caso, las resolverá en forma independiente. 4. De los derechos de petición elevados ante la Fiscalías 8ª y 30 Locales de Florencia y Altamira Huila, respectivamente La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Ahora, encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, que el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite y antes del proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual torna improcedente el amparo constitucional en lo que a este aspecto se refiere.

Así, durante el ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía 30 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Altamira Huila, informó que el viernes 14 de octubre de 2016 mediante oficio DS-20-21-F30L-0303, dio respuesta al derecho de petición que elevara el actor el 13 de septiembre de la misma anualidad y recibido en su despacho el siguiente 23 del mismo mes y año, el cual le fue remitido mediante correo certificado para su notificación al Centro Penitenciario y Carcelario las Heliconias de la ciudad de Florencia, pues allí se encuentra recluido el petente.

A efectos de corroborar sus afirmaciones allegó copia del citado oficio, así como la Guía No. RN654437507CO a través de la cual se remitió dicho documento, al igual que la respectiva certificación de entrega a su destinatario por parte de la Oficina de Correos 472, lo cual se efectuó el día 20 de octubre de 2016[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 39 C.O. 1] Por su parte, la Fiscalía 8ª Local Delegada de Alertas Tempranas GATED de Florencia, informó que ciertamente mediante escrito del 17 de junio de 2016 el actor presentó un memorial solicitando escuchar en declaración al ciudadano Juan Carlos López García, el que al parecer podía esclarecer los hechos por él denunciados, pretensión a la cual se le dio el respectivo trámite procesal, es así que el 22 de junio de 2016 se dio orden a policía judicial para entrevistar al denunciante hoy accionante para que narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos, así como para que de existir elementos nuevos no relacionados en la denuncia los aportara y proceder de conformidad, decisión que le fue comunicada al actor este mismo día en las dependencias donde se encuentra recluido a través del oficio F8/GATED, el cual anexó al presente trámite (fl. 56 C.O.1) Es más, allegó copia del informe que rindiera el investigador a quien le correspondió adelantar dicha entrevista, en el que se señala: «El día 2016-11-03 a eso de las 14:00 horas me desplace hasta las Instalaciones de la Cárcel las Heliconias, donde logré tomar contacto con el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número […], el cual me manifestó que él no iba a firmar nada toda vez que ya le había dado la declaración al señor Procurador y que el señor Procurador había escuchado a su testigo presencial quien le afirmó sobre su violación, así mismo que había colocado una tutela a la Fiscalía 23 solicitando o aclarando que esta investigación se tipificara por el delito de acceso carnal, por último afirmó que iba a esperar la contestación de la tutela y se retiró sin decir más nada.»[footnoteRef:2] [2: Fl. 63 C.O. 1] Panorama del cual puede advertirse que en efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados fue superada, en la medida que no solo se le contestaron los derechos de petición, sino que adicionalmente la Fiscalía adelantó los trámites procesales pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados por CASTRO RAMÍREZ.

Así las cosas, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado en lo que este aspecto se refiere. 5.

De la impugnación de la acción de tutela emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Por otra parte, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional.

De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. Aterrizando al caso, se tiene que el 23 de septiembre de 2016, RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y el profesional del derecho William Ricardo Oyola Liz, por considerar vulnerado su derecho de petición. Acción constitucional conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el que mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, negó por improcedente el amparo solicitado.

La precitada decisión, según constancia que obra a folio 28 del cuaderno del Tribunal, fue notificada personalmente al accionante el 11 de octubre de 2016, sin hacer manifestación alguna al respecto, luego el 24 del mismo mes y año, se recibió en el juzgado y por correo escrito a través de cual CASTRO RAMÍREZ manifestaba su voluntad de impugnarlo.

Frente a este particular aspecto, advierte la Sala, al revisar el citado memorial de impugnación, que si bien fue recibido en el despacho accionado el 24 de octubre de 2016, también lo es que éste tiene como fecha de elaboración «12.10. 2016»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 30 C.O. 1] Es más observa la Sala de los elementos aportados por el actor, que el día 13 de octubre de 2016 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ entregó dicho memorial en las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias[footnoteRef:4], solicitando que su impugnación fue remitida al juzgado accionado «Asunto: impugnación. 1 sobre.

Rad. 80013104001201600573. Oficio 8723 fecha 07.10.2016. … muy cordialmente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarles me agan (sic) el favor y me envíen este sobre de 1 folio al Juzgado 1 Penal del Circuito ya que hoy se me vencen los términos. Por su atención prestada quedo altamente agradecido» [4: Folio 4 C.O. 1] Mediante providencia del 24 de octubre de 2016 el citado despacho judicial declaró desierta la impugnación ante la extemporaneidad de la misma, al considerar que los 3 días previstos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, corrieron entre el 12 y 14 de octubre de 2016.

Ahora, por interesar a la solución del tema objeto de la acción, la Corte Constitucional ha señalado respecto la impugnación de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la libertad que: La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela.

Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett.] En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.

Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.”[footnoteRef:6]. [6: Ibidem] En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[footnoteRef:7]” (C.C. A-045/2011). [7: Ibidem] La anterior precisión por cuanto el accionante para el momento de interponer el mencionado recurso de impugnación se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de las Heliconias de Florencia. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo ya citado en esta providencia que, las notificaciones a las personas que se encuentran privadas de la libertad deben realizarse de manera personal, además que los escritos de impugnación de los reclusos dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, para la Sala es claro que RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ ejerció su derecho a controvertir la sentencia emitida el 7 de octubre de 2016, dentro del término legalmente establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el actor entregó el escrito de impugnación a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra privado de la libertad, el día 13 de octubre de 2016, fecha en la que aún no había finalizado el término para que éste impugnara el fallo de tutela. Argumento que cobra relevancia al observar el escrito impugnatorio, pues como se indicara, éste fue elaborado por el actor y no obra prueba en contrario, al día siguiente de su notificación personal, esto es, el «12.10.2016»[footnoteRef:8].

Es más, en la demanda de tutela refiere que lo entregó al establecimiento carcelario el 13 de octubre de 2016, aportando para el efecto la respectiva prueba que así lo determina, incluso requiriéndoles remitirlo inmediatamente pues se le vencían los términos para impugnar. [8: Fl. 30 C.O. 1 ] En consecuencia, como el término de tres días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 14 de octubre de 2016, la impugnación fue presentada en forma oportuna, pues independientemente de que el escrito impugnatorio hubiese sido recibido por correo en el despacho accionado el 24 de octubre de 2016, lo cierto fue que la manifestación de impugnar el fallo de tutela la hizo en término, por tanto, debió ser conocida por el superior jerárquico y de esa manera hacerse efectiva la segunda instancia. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia erró al considerar que la impugnación contra el fallo de tutela interpuesta por el accionante fue presentada en forma extemporánea, pues como se indicara, de los elementos allegados se deduce que RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ ejerció su derecho a controvertir la sentencia dentro del término legalmente establecido, razón por la cual se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se dejará sin efectos todas aquellas decisiones adoptadas por el citado despacho judicial, para que se surta el trámite de la segunda instancia del fallo de tutela emitido dentro de proceso 180013104001201600573, remitiendo el expediente a su superior jerárquico en trámites de tutela, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. En ese sentido, se revocara parcialmente la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del que es titular RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos el auto del 24 de octubre de 2016, a través del cual rechazó por extemporáneo la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 7 de octubre de 2016, proferida dentro del radicado No. 180013104001201600573, para que en su lugar, se surta el trámite de la segunda instancia, remitiendo el expediente a su superior jerárquico en trámites de tutela. 3.

En lo demás la sentencia será confirmada. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18