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STP8298-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8298-2014 Radicación nº 73991 (Aprobado mediante Acta nº 196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la accionante EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que, estima, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN 1 9 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Señaló la accionante, que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante resolución No. 1479 de abril de 1994, le reconoció pensión de jubilación a Argemiro Riaño Barragán, con quien compartió su vida como esposa hasta el día de su muerte, ocurrida el 4 de marzo de 2003; que presentó reclamación con el fin de obtener la pensión de sobreviviente; que con la misma pretensión se presentó Isabel Cárdenas Flórez, en calidad de compañera permanente del causante.

Explicó que la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por acto administrativo reconoció la sustitución pensional en forma temporal, en el 50% a los hijos menores del causante y dejó en suspenso el 50% restante, hasta que la justicia resolviera. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca e Isabel Cardona Flórez, con el fin de obtener el 100% de la sustitución pensional; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de 49.67% a Isabel Cárdenas Flórez, y a la demandante en proporción del 50.33%; que el Departamento de Cundinamarca - Dirección de Pensiones- presentó recurso de apelación para que se revocara íntegramente la decisión de primera instancia; petición a la que accedió el Tribunal, en proveído del 28 de octubre de 2010 y, como consecuencia absolvió al demandado de todas las pretensiones.

Argumentó que es una persona de la tercera edad, que se encuentra totalmente desprotegida, toda vez que no cuenta con ningún recurso económico, no tiene bienes de fortuna y subsiste “prácticamente de la caridad”; que el único apoyo que recibe del Estado es la atención en salud como beneficiaria del Sisbén. Dijo que el Tribunal argumentó, que de las pruebas practicadas se podía concluir que sólo la compañera permanente acreditó la convivencia por un periodo superior a 14 años antes del fallecimiento del causante, pero que también reconoció que la sociedad conyugal continuaba vigente aunque con separación de hecho, lo que, en criterio de la actora, daba lugar a declarar el derecho de ambas “por la no existencia de convivencia simultánea”.

Agregó que el Tribunal está violando sus derechos, pues no cumplió con el requisito de haber convivido con el causante mínimo 5 años anteriores al fallecimiento, pero sí conservaba su calidad de cónyuge sobreviviente y existía separación de hecho por lo que debió aplicarse la L.100/93 art. 47 parte final del inc. 3 lit. b), modificado por la L.797/03 art. 13.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Solicita que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda; que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que liquide y pague en forma indexada, las mesadas pensionales causadas desde el 14 de marzo de 2003».

II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 30 de abril de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora data de 28 de octubre de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 1º de abril de 2014, esto es, transcurridos más 3 años después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por la accionante promovido data del 28 de octubre de 2010 -fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.

De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

El apoderado de la accionante argumenta en el escrito de impugnación que no es admisible que un juez de tutela se niegue a reconocer el amparo con fundamento en la inexistencia de un requisito que no ostenta ni siquiera carácter legal. Pues bien, en punto a su inquietud baste precisar que el requisito de la inmediatez no debe ser entendido como un límite temporal ni como un término de caducidad para presentar la acción, porque como bien lo aduce el libelista, así no se encuentra establecido en la Constitución y la ley.

Sin embargo, este criterio, a más de ser un requisito, se trata de una herramienta que le sirve al juez constitucional para determinar la urgencia en la petición de protección, la cual como sí lo establece el artículo 86 de la Constitución, debe ser inmediata. De manera que si quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales espera 3 años para pedir su restablecimiento, como ocurre en el caso objeto de análisis, ello es indicativo, se insiste, de que la vulneración no ha revestido tal gravedad que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular expuso la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: CC A-333/10.] En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria