Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8297-2014 Radicación nº 73917 (Aprobado mediante Acta nº 196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JOSÉ ALBEIRO ÁLVAREZ HENAO, contra el fallo de 24 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al negarle el subrogado de la libertad condicional.
Tutela 73917 JOSÉ ALBEIRO ÁLVAREZ HENAO IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El accionante manifiesta que demanda por vía de tutela el auto interlocutorio No. 772 del 16 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el cual se le negó el beneficio de la libertad condicional.
Que cumple con los requisitos para que se le conceda dicho beneficio y puede demostrarlo con las resoluciones de su buena conducta actual en el complejo penitenciario y carcelario de Jamundí. Que su señora madre se encuentra delicada de salud, como consecuencia de su labor en un puesto de arepas y por su avanzada edad; pide que sea tenida en cuenta esta situación como fundamento para otorgarle el beneficio para salir a la sociedad a buscar un empleo digno y poder ayudar al sustento y cuidado de su progenitora.
Que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha vulnerado sus derechos constitucionales por extralimitarse y desconocer sus precedentes sustanciales». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial demandada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que contra el auto No. 772 de 16 de septiembre de 2013, a través del cual se le negó la libertad condicional, el condenado ÁLVAREZ HENAO interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el trámite respectivo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 24 de abril de 2014, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como necesarios para la prosperidad de la tutela, pues la decisión judicial cuestionada reposa sobre criterios de razonabilidad y apego a la ley.
Además, por cuanto a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 6 de septiembre de 2013, por cuyo medio se le negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, lo cual torna improcedente la acción de tutela, atendiendo a que ésta no puede ser asumida como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del actor y que, en efecto, están siendo actualmente ejercitados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ALBEIRO ÁLVAREZ HENAO, ante las decisiones adoptadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que le resultaron desfavorables, como la negativa a concederle el subrogado de la libertad condicional, bajo el argumento de que no se satisface el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el art. 5º de la Ley 890 de 2004. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que el Tribunal Superior de ese distrito judicial dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal -en fase de la ejecución de la pena- para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle el beneficio al que estima tener derecho.
Sobre el particular se advierte que revisadas las copias de las piezas procesales aportadas por el juzgado demandado dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra el auto interlocutorio No. 772 de 16 de septiembre de 2013 el condenado interpuso el recurso de apelación, mismo que, como el juez ejecutor lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo. 5.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, la decisión que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la profirió, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2