Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8295-2014 Radicación nº 73958 (Aprobado mediante Acta nº 196) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CUBILLOS, contra el fallo de 8 de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
Tutela 73958 CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CUBILLOS IMPUGNACIÓN 8 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. El 01 de octubre de 2002, ingresó a la Policía Nacional y para el 01 de abril de 2003, se graduó como patrullero. 2. El 13 de marzo de 2011, se vio vinculado como presunto responsable, dentro de unos hechos ocurridos en el municipio de Fusagasugá, investigación penal que se surte ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, encontrándose la actuación para iniciar audiencia preparatoria, amparándolo aún la presunción de inocencia. 3.
La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, luego del pliego de cargos, el 10 de enero de la presente anualidad, lo responsabilizó disciplinariamente y en consecuencia, lo destituyó del cargo e inhabilitó por el término de trece (13) años para ejercer cargos públicos, aún cuando no existe pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad penal, ni mucho menos la existencia de prueba en donde se demuestre que haya incurrido en la comisión de una conducta delictiva, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Por lo anterior y en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, solicitó como medida cautelar, “se suspenda la actuación dentro del proceso disciplinario que me adelanta la aquí accionada, hasta tanto haya sentencia definitiva dentro del proceso penal al cual he sido vinculado, y cuyos hechos son los mismos por los cuales se me investigó disciplinariamente”.
De esta manera solicitó el amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable». II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 8 de mayo de 2014, negó por improcedente el amparo en atención a que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues atendiendo a que el proceso disciplinario se encuentra en curso, debe el accionante plantear sus inconformidades al interior de aquella actuación y si es del caso, una vez se profiera decisión definitiva, interponer los recursos de ley que contra ella procedan.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del trámite que se cuestione, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
La lectura de los elementos de juicio aportados, evidencia que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, actualmente se encuentra en curso, razón suficiente para desde ya, anunciar que la petición de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
El accionante censura el hecho de que se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria por los mismos hechos por los cuales actualmente se le adelanta investigación penal, por considerar que se le está vulnerando el principio de non bis in ídem. Tal irregularidad, de existir, es susceptible de ser cuestionada al interior del proceso sancionatorio que se le adelanta al accionante, mediante los recursos que contra las decisiones proferidas por las autoridades disciplinarias establece la ley y que en este preciso momento se está ejercitando, pues para el caso se tiene conocimiento que el señor CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CUBILLOS interpuso el recurso de apelación contra la decisión a través de la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional lo sancionó con destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de 13 años.
Es precisamente ese el medio judicial al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la responsabilidad disciplinaria que se le endilgó y el proceso que por tal motivo se le tramita, el cual, como se reitera no ha finalizado, lo que implica que el demandante aún cuenta con la vía ordinaria para exigir la reivindicación de los derechos fundamentales que alega vulnerados, conforme a los lineamientos del Código Disciplinario Único, siendo esa la vía apropiada para plantear la problemática que aquí presenta.
Tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio de protección, pues la Sala echa de menos los requisitos normativamente reivindicados para dicho cometido. En efecto, aún cuando al tenor del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 la tutela resulta viable cuando a pesar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, se configura ante la constatada violación de los derechos constitucionales fundamentales, que por persistir en el tiempo, puede desembocar en una situación en la que no sea posible su restablecimiento de no mediar la intervención del juez constitucional; tal perjuicio debe revestir las connotaciones de gravedad e inminencia y resultar de tal magnitud que se requieran medidas urgentes para la protección del derecho.
Condiciones que en el caso objeto de análisis no confluyen, pues no se aprecia un menoscabo del derecho constitucional fundamental al debido proceso o a la defensa, que impele a otorgar el amparo transitorio, pues el libelista simplemente enfrenta su apreciación y entendimiento jurídico personal a las conclusiones de las autoridades accionadas, de modo alguno carentes de fundamento objetivo, para reclamar por esta vía del juez de la tutela y a la manera de una tercera instancia, la reconsideración de la decisión que fue adoptada dentro del proceso disciplinario que se le adelanta. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En consecuencia, la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, es la decisión que se impone adoptar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2