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STP8293-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA Radicado 74338 … CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP8293-2014 Radicación 74338 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA 32 DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Indica la accionante que, hace más de un año presentó una solicitud de acumulación de denuncias en la Fiscalía 32 de la Unidad de Lavado de Activos, dentro del proceso con número de radicado 11001600049201114167 contra el señor William Leonardo Bolívar Ardila. Sostuvo que, el mencionado ciudadano, a su vez, presentó contra la señora Soraya Bolívar Ardila, denuncia penal por injuria en el proceso 11001600017201306763 de la Fiscalía 181 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y calumnia en el proceso 110016000017201306763 caso 3122 de la Unidad Cuarta de Fiscalías Locales –Fiscalía Delegada 163-.

Señaló que, solicitó su inclusión en el programa de protección a testigos, y que su petición fue atendida mediante el oficio No. 017065 UNEDCLA. Narra que, la petición presentada por la señora Soraya Bolívar Ardila ante el Director de la DIAN, fue atendida por esa entidad haciendo uso de la figura de reserva. Asegura que acudió, ante la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, ante la Coordinación de la Unidad de Lavado de Activos, y que aún así, no se evidencia un actuar diligente por parte de la Fiscalía 32 de la Unidad de Lavado de Activos.

Hizo saber que, mediante escrito radicado el 4 de abril de 2014, solicitó la práctica de pruebas conducentes, pertinentes y útiles para adelantar la investigación que sigue la Fiscalía 32 de la Unidad de Lavado de Activos contra el señor William Leonardo Bolívar Ardila. Indica que, requirió al Procurador General de la Nación una vigilancia especial sobre el proceso que cursa en la Fiscalía 32 de la Unidad de Lavado de Activos, que fue asignada a la Procuradora 32 Judicial Penal II, pero que éste funcionario ha obrado de forma omisiva dando continuación a la inactividad del mencionado proceso.

La señora LUISA CAROLINA BOLÍVAR ARDILA, mediante memorial fechado el 26 de mayo de 2014, allegó copia de la solicitud de pruebas radicada por ella ante la Fiscalía General de la Nación. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que todas las autoridades demandadas se han pronunciado sobre sus diferentes peticiones, mediante respuestas que denotan atención a los asuntos propuestos.

En ese sentido, la DIAN le indicó que la información solicitada estaba sujeta a reserva y, por su parte, tanto la Procuraduría como la Fiscalía, le han señalado las gestiones realizadas dentro la investigación donde actúa como denunciante, diligenciamiento que, de otra parte, no ha sobrepasado los términos adecuados para su trámite. Apuntó la Sala que el ente acusador “…ha desplegado las actuaciones necesarias para establecer la ocurrencia y materialidad de la conducta, así como sus autores y partícipes; siendo varias las órdenes emitidas y las diligencias practicadas para ese fin”.

Por otra parte, explicó que en el curso de la investigación la Fiscalía “…dispuso requerir a la aquí demandante para que ampliara los hechos puestos en conocimiento en el escrito ya mencionado, y además, ordenó las actuaciones del caso para corroborar lo dicho por la accionante, en lo referente a la participación de más sujetos en los hechos objeto del proceso”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en que hace más de un año presentó información sobre los “delincuentes” que tuvieron vínculos con el denunciado y “…a la fecha no forma parte de ningún programa metodológico.” Expone que en el caso concreto no imperan “…los principios orientadores del Código Contencioso Administrativo” y expresa preocupación por su seguridad personal en tanto el denunciado es “muy peligroso”, por lo que hace responsable al Estado por los perjuicios que se le ocasionen.

Igualmente, precisa que “(n)o es cierto lo consignado a folio 6 del fallo, que nos ocupa, ya que no fue objeto de pregunta por parte del CTI el 22 de mayo cuando me citaron, nuevamente para ampliar la declaración. “¿Sabe dónde vive el señor WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ADILA?”. Y, por último, indica que se basa en “…el art. 177 del C.P.C., que habla que las negaciones indefinidas no requieren prueba.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no puede sino confirmar el fallo de primer grado, ante la incoherencia que expresa el escrito de impugnación, que realmente no desarrolla ningún cuestionamiento contra los fundamentos de la decisión atacada.

En primer lugar, es impertinente traer a colación los principios propios del Código Contencioso Administrativo, pues esta disposición, como expresamente lo apunta en el inciso final de su artículo 2º, no puede aplicarse frente a “…los procedimientos regulados en leyes especiales” y, claro está, una investigación penal, respecto a su trámite, tiene regulación especial en el Código de Procedimiento respectivo, que contiene los principios aplicables en la materia.

En lo demás, la parte demandante acude a expresiones genéricas y carentes de demostración, como cuando señala el carácter “ peligroso” del denunciado, insistiendo, nuevamente, en la falta de gestión de la instrucción y en el riesgo en que se encuentra su vida, asuntos sobre los cuales no aporta la más mínima evidencia y que, como lo apuntó el A Quo, al menos desde la perspectiva del impulso de la investigación, no corresponden a la realidad, pues la misma está en desarrollo, sin que sea posible, como si se tratase de un investigador paralelo, que el juez de tutela asuma las riendas del asunto y ejecute el programa metodológico trazado por el acusador.

Confirma lo anterior la libelista, cuando en la impugnación da cuenta de cómo fue convocada por el CTI a rendir nueva declaración sobre los hechos, denotando esto que se trata de una actuación en curso y sobre la cual el juez de amparo no puede interferir. Sobre la invocación de las “ negaciones indefinidas ” según lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no se aprecia qué relación tiene ese punto con el debate propuesto en la demanda, ratificando ello que la accionante no tiene elementos de fondo para demostrar una situación de vulneración a sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7