Rad. 105005 Elena Quinto Torres y otros A través de apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8292-2019 Radicación n.° 105005 Acta n. ° 152 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elena Quinto Torres, Enriqueta Oliveros Tete, Ciro Segundo Montenegro Quinto, William Montenegro Quinto y Sandra Coralia Montenegro Quinto, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 47-189-31-05-001-2009-00197 (primera instancia) y 47 -001-22-05-802-2019-059 (segunda instancia). Cabe resaltar que respecto de la acción interpuesta a nombre del ciudadano Víctor José Montenegro Quinto la misma fue rechazada mediante auto adiado 5 de junio del presente año, por falta de legitimación por activa del apoderado judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1.
Reseñó el libelista que sus representados promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda., Drummond Ltda., Ferroatlántico y Fenoco S.A. por el deceso de Ciro Montenegro Oliveros (q.e.p.d.) cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones laborales. 2. Expuso el apoderado judicial que el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) dictó sentencia el 15 de abril de 2011, absolviendo a las demandadas de las pretensiones sustanciales elevadas en la demanda laboral, decisión que fue impugnada por la parte demandante. 3.
Narró el profesional del derecho que el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia datada 30 de agosto de 2012, resolvió el recurso de alzada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, motivo por el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. Indicó el mandatario que Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, profirió sentencia calendada 12 de diciembre del año inmediatamente anterior, en la cual decidió no casar la determinación judicial objeto del reclamo. 5.
Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas incurren en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto se dejó de aplicar los efectos jurídicos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil – confesión ficta – y se adelantó una inadecuada valoración probatoria de los elementos de prueba que reposan en el expediente del proceso laboral ordinario, lo cual derivó en que se declarara la inexistencia de culpa patronal en la muerte de Ciro Montenegro Oliveros (q.e.p.d.).
Por consiguiente, solicita que se deje sin efectos la providencia adiada 18 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se profiera nueva decisión conforme los hechos probados y con la aplicación del canon 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Las partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Elena Quinto Torres, Enriqueta Oliveros Tete, Ciro Segundo Montenegro Quinto, William Montenegro Quinto y Sandra Coralia Montenegro Quinto, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ser el superior funcional de la Sala Especializada del alto órgano judicial colegiado. 2.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las sentencias SL5547-2018 (Rad. 61872) del 12 de diciembre de 2012 y 30 de agosto de 2012, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 3.2.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. c. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. ]. d. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. e. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. i. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso, se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las providencia adiadas 12 de diciembre de 2012 y 30 de agosto de 2012, proferidas por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante las cuales i) no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el día 30 de agosto de 2012 y, ii) desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de abril de 2011 emitida por Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el proceso que adelantaron los accionantes contra Consorcio Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda, Drummond Ltda., Ferroatlántico y Fenoco S.A. 2.
La parte actora dirige su censura constitucional a validar la configuración de defectos de orden fáctico y sustantivo en la providencia cuestionada, al sostener que i) no dio aplicación a los efectos jurídicos del artículo 210 del Código de procedimiento Civil y, ii) se adelantó una inadecuada valoración probatoria de los elementos de prueba, derivando esto en el desconocimiento de la premisa consistente en que la muerte del trabajador devino de la culpa patronal, y por tanto, la omisión enervada fue determinante para la decisión judicial cuestionada. 3.
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar su satisfacción, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra las providencias objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó todos los recursos de defensa a su disposición, incluyendo el recurso extraordinario de casación; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 21 de mayo de 2019, esto es, transcurridos cinco (5) meses y ocho (8) días de haberse proferido la sentencia de casación -12 de diciembre de 2018 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que incluso formuló al interior del proceso judicial y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 4.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera de los siguientes eventos: i) inaplicabilidad de una norma al ser ignorada, ii) aplicación de un precepto jurídico no viable para el asunto, por impertinencia, inexequibilidad, inconstitucional, falta de aplicar la excepción de inconstitucionalidad o por no estar vigente o ser derogada, iii) interpretación o aplicación del canon desconoce los alcances dados en sentencias con efectos erga omnes y, iv) interpretación aislada sin considerar otras disposiciones que convergen (CC T – 281 de 2015).
En ese orden de ideas, el reparo formulado por la parte accionante contra la providencia confutada proferida en sede casacional, se perfila a la falta de aplicación del artículo 210 del C.P.C. – norma vigente para el asunto -, por cuanto el representante legal de Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. no asistió para solventar interrogatorio de parte, y por tanto, debió haberse dado por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo que causó la muerte de Ciro Montenegro Oliveros (q.e.p.d.).
Así las cosas, a criterio de la Sala, si bien las entidades accionadas en sus providencias no dieron aplicación a la disposición jurídica denunciada por la parte actora, ello obedeció a que aquél precepto en su inciso 3º señaló como presupuesto de procedencia que «En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.», y por consiguiente, efectivamente, al no haber consignado expresamente el juez de primer grado los supuestos fácticos sobre los cuales se aplicaría la figura de confesión ficta, ello derivaba en la imposibilidad de aplicar sus efectos jurídicos en instancias posteriores, so pena de trasgredir los derechos de contradicción y defensa de la contraparte procesal, premisa que resulta armónica con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento (CSJ SL468-2019, 13 de feb. 2019, rad. 73801) recalcó: […] Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal. 5.
En lo que concierne al presunto dislate fáctico, según la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, aquél tiene cabida cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales, iv) deniega la práctica de una prueba sin justificación, v) carece de elemento suasorio para aplicar el supuesto legal que sustenta la decisión, vi) valora probanzas precedidas de indebida recaudación (CC T 459 de 2017).
En esa medida, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original).
En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.
De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.
Descendiendo al sub judice, la declaración de Jayle Enrique Herrera Rodríguez en la que sustenta su postura la parte actora, para dar por probado la culpa patronal en el accidente de trabajo que dio lugar al proceso laboral ordinario, no es suficiente para que la Sala declare la estructuración del yerro fáctico denunciado, habida cuenta que el alcance suasorio de dicha probanza no goza de virtual trascendencia para haber alterado o modificado el sentido de la decisión adoptada en el trasegar procesal, toda vez que aquella se fundó en la prueba documental que reposa en el dossier, debiéndose recordar que la propia jurisprudencia constitucional ha indicado que no basta la sola omisión valorativa sino que es necesario acreditar su incidencia en la decisión adoptada (Cfr. CC T – 237/17).
Por tal motivo, al analizar el contenido de las providencias objeto de censura constitucional, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado por las autoridades judiciales, especialmente por el Tribunal accionado y aceptado por su superior funcional en sede de casación, se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, y menos aún, orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. 6.
Conforme las consideraciones consignadas, se concluye que en el presente asunto no se cumple alguno de los requisitos específicos que habilitan la prosperidad de la presente súplica constitucional y, por tanto, la misma será denegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo interpuesto por Elena Quinto Torres, Enriqueta Oliveros Tete, Ciro Segundo Montenegro Quinto, William Montenegro Quinto y Sandra Coralia Montenegro Quinto, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta., por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, SU-355 de 2017. � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Sentencia T-442 de 1994 � Folio 54, expediente.
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