CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela AMADEO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLA Radicado 74349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP8292-2014 Radicación 74349 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la AMADEO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial, indebida aplicación del derecho sustantivo y apreciación de la prueba”. Relató que solicitó la pensión de jubilación, conforme la Ley 71 de 1988, ante el ISS, quien la negó, apeló, pero la entidad confirmó dicha negativa; por ello radicó demanda el 16 de abril de 2012, la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el 1° de agosto de ese mismo año, absolvió a la demandada “con el desconocimiento de las normas sustanciales en especial las que tratan de las cuotas partes pensionales”; interpuso alzada, pero no se accedió, por no sustentarlo en debida forma, y la queja, tampoco prosperó; el expediente se envió al Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y el 28 de septiembre de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia. También indicó que “coadyuva esta tutela la respuesta al derecho de petición” de la Universidad Militar Nueva Granada, pues señaló “que las obligaciones pensionales causadas con anterioridad del 1° de abril de 1994 deben ser asumidas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA” por lo que es claro que “la constante histórica nos indica que el legislador, como ya se había indicado, respetó los regímenes especiales que se encontraban dentro de ciertos parámetros y nunca perdió de vista LA CONCURRENCIA DE LAS DIFERENTES ENTIDADES EN EL PAGO DE LAS CUOTAS PENSIONALES Y/O EXPEDICIÓN DE BONOS pensionales”.
A su juicio las sentencias acusadas “se fundan en una norma inaplicable”, lo que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el precedente judicial, ya que para el a quo «la prestación demandada no se debe conceder debido a que los tiempos de servicio laborados en el MINISTERIO DE DEFENSA (UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA) no son tenidos en cuenta por cuanto no realizó aportes para pensión a dicha institución conforme lo establece el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Considera esta defensa, que le asiste razón al Juzgado (…) como al Tribunal en el sentido que no le hicieron los descuentos para los aportes discutidos, debido a que la normatividad anterior señalaba que si no se realizaban los descuentos, la entidad debería asumir la prestación directamente. Sin embargo y con todo encontramos que las sentencias T-702/09, Sentencia T – 275/10, que han tratado el tema de convalidar tiempos para pensión laborados en Entidades Oficiales y sobre las que NO se aportó para seguridad social señalaron que dichos tiempos SI debían ser tenidos en cuenta, para sumarlos en los casos de reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988».
Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el 1° de agosto de 2012, fecha de la sentencia de primera instancia y ordenar que se dicte una nueva “en donde se reconozca la solicitud inicialmente elevada e igualmente se disponga el pago de las diferencias pensionales causadas y no cobradas por mi poderdante según las pretensiones de la demanda inicial”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que la demanda no respetó el principio de inmediatez. En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 30 de abril de 2014, y desde la última actuación, esto es, el 7 de diciembre de 2012 cuando se negó el recurso de casación, ha transcurrido más de 1 año y 4 meses, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, mediante apoderado, apuntando que es posible interponer la tutela en cualquier tiempo, citando para el efecto la sentencia SU –961 de 1999 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].
Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone más de un (1) año y cuatro (4) meses después de que se resolviera el conflicto laboral –la sentencia de consulta data del 7 de diciembre de 2012-, siendo que el amparo se propuso el 30 de abril de 2014, sin apuntar, en ella ni en la impugnación, justificación razonable que permita entender tal situación. Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte.
Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional -, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los jueces laborales de instancia. Se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 1 10