CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela REYNALDO GUALDRON PICO Radicado 74434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP8291-2014 Radicación 74434 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por REYNALDO GUALDRON PICO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Manifiesta que con el citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, pretendía se declarara «que la terminación de su contrato de trabajo ocurrida el día 14 de Abril de 2012 fue ineficaz y careció de todo efecto jurídico, en razón a que la empresa no contó con la autorización del ministerio de protección social consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997 y a la cual estaba obligada por cuanto tenía pleno conocimiento que el demandante sufría de la enfermedad del túnel carpiano», para lo cual indicó que mediante dictamen de la Junta Nacional Calificación de invalidez definió su enfermedad de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 19.26%, razón por la que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada tal como lo consagra la ley 361 de 1997.
Que el Juez de conocimiento, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, declaró entre las partes la existencia de un contrato laboral por obra o labor entre el 24 septiembre de 2011 y 13 de abril de 2012 y paso seguido absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado el 7 de marzo de 2014, decisión que resolvió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar disponer denegar las pretensiones de la demanda en cuanto a la petición de reintegro por estabilidad reforzada, declarar que entre las partes existieron sendos contratos laborales a término fijo desde el 26 de mayo al 25 de septiembre de 2010 que se prorrogó en tres ocasiones del 26 de septiembre del 2010 al 25 de enero de 2011, del 26 de enero al 25 de mayo de 2011 y del 26 de mayo al 25 de septiembre de 2011, al cabo de los cuales se renovó por un año, y por tanto condenó a la empresa demandada al pago indexado de la indemnización por despido injusto, por inexistencia de preaviso legal y las costas a cargo de la demandada y las agencias en derecho.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «La sentencia de segunda instancia se conformó con resolver que la terminación del contrato ocurrida el 14 de Abril de 2012 careció de justa causa, pero no tuvo la agudeza de presumir entonces que el único motivo que en ese momento determinó el despido fue precisamente la enfermedad del trabajador, tal y como lo ha indicado tajantemente nuestra H. Corte Constitucional al decir que ‘una vez se establezca que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad se produjo sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, el juez constitucional debe presumir que la causa fue la discapacidad que lo afecta’».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene proferir los respectivos fallos de remplazo. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y contienen los fundamentos que les dan sustento.
En ese sentido, apuntó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo obedece a que no es posible para el caso del actor aplicar la estabilidad laboral reforzada, en razón a que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor fue posterior a la terminación del contrato laboral, razón por la que el motivo del despido no fue dicha discapacidad, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sosteniendo lo absurdo que resulta exigir que la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral sea acreditada en el acto de la lesión o previo al despido, pues ello, en la práctica, difícilmente sucede. En ese sentido, estima que deben considerarse otros elementos probatorios –incapacidades, recomendaciones laborales, etc.-, circunstancias de las cuales tenía conocimiento el empleador, para efectos de edificar la relación de causa-efecto entre la incapacidad y el despido, entrando a operar, entonces, la protección reforzada que merece el empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que, según la base probatoria practicada y los fundamentos jurisprudenciales invocados, debió presumirse que el despido del trabajador fue motivado por la enfermedad de origen profesional y el grado de incapacidad de la misma.
No obstante, está claro que estos aspectos, tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por el Tribunal accionado, el cual, no obstante, arribó a un conclusión diferente de aquella defendida por el demandante, pues consideró que una cosa era la disputa tendiente a determinar el origen de la enfermedad –si profesional o común- y otra aquella que pretendía demostrar que fue la enfermedad la causa del despido, siendo que, sobre este aspecto, el raciocinio del Tribunal no coincidió con el de la parte accionante.
Apuntó, en ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca: (…) en el caso examinado, de cara al dossier probatorio que está en el expediente no se discute que a Gualdrón Pico, COMEVA EPS le dio con solución de continuidad una serie de recomendaciones de adaptación ocupacional folios 39 y 40 y sostuvo varias incapacidades médicas entre el 23 de abril de agosto de 2010 y el 12 de abril de 2012 algunas de ellas derivadas del diagnostico del síndrome del tunel carpiano por el que el 8 de febrero de 2011 se le realizó una intervención quirúrgica a fin de obtener su liberación de la mano derecha, folios 45 a 53 y 160, enfermedad cuyo origen fue objeto de profundas controversias y dictámenes contrapuestos entre la EPS y la ARP ya que la primera el 3 de mayo de 2011 conceptuó que era profesional, folios 22 a 24 mientras la segunda, el 21 de julio siguiente definió que era común, folio 25 ante lo cual intervino la Junta Regional de calificación de invalidez Entidad que el 7 de septiembre de 2011 confirmó el origen común de la patología sufrida por el demandante, folios 26 a 28 experticia que a pesar de ser apelada fue conocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que el 18 de abril de 2012 finalmente dijo que era profesional, obsérvese, y sobre eso se quiere hacer hincapié que el mencionado proceso únicamente debatió sobre el origen de la enfermedad que aquejaba al trabajador, nunca se ocupó de definir si existía o no una pérdida de capacidad laboral a consecuencial de la misma y el porcentaje de esta, este tópico sólo se vino a considerar en razón del presente pleito, tal como puede verse a los folios 184 y 184, fue así que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez del 20 de noviembre de 2013, se estableció que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 19.26% de origen profesional con fecha de estructuración 22 de octubre de 2013, lo anterior para significar, que el amparo extraordinario previsto en la ley 361 del 1997 no puede cobijar al demandante, porque la aludida pérdida de capacidad laboral, por obvias razones no podía ser conocida por la demandada antes de la ocurrencia del fenecimiento del vínculo laboral, recuérdese que el mismo acaeció el 14 de abril de 2012 y la experticia aludida sólo se produjo el 20 de noviembre de 2013, en ese aspecto entonces no prospera la apelación».
Se observa, entonces, que no nos encontramos con una expresión grosera de la judicatura, sino frente a un ejercicio racional del interpretación del derecho y de lectura de las pruebas practicadas, que si bien el actor puede no compartir, no por ello deja de catalogarse como una expresión jurisdiccional legítima y lejos del concepto propio de una “vía de hecho”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 10