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STP8290-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 138330 CUI 11001023000020240079500 Wilmar Calderón Olmos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8290-2024 Radicación n° 138330 Acta 157. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Wilmar Calderón Olmos, contra la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Salas de Casación Laboral y Penal[footnoteRef:1] de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, Ecopetrol y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “libertad de conciencia”. [1: H.M. Jorge Hernán Díaz Soto] Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 36 Laborales del Circuito de Bogotá, 2º Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, así como a las parte e intervinientes al interior de los siguientes radicados: 1100102050020230138400,11001031500020230260200,11001310502520150026600,110012204000202400762,110013105036201900486, 110013105001201700890, 110013105025201500266, 157593184002202300351 y expediente T-7880734 de la Corte Constitucional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el accionante laboró para Ecopetrol S.A., desde el 30 de julio de 1990, hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha en que la se dio por terminado el vínculo de forma unilateral por parte de la compañía. Relata el demandante que, hasta el 1º de febrero de 2014, sus labores se desarrollaron de manera normal, sin embargo, en esa data, fue trasladado “ a las patadas al reporte y control paramilitar de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol”, debido al testimonio que rindió en contra de su empleador en distintos despachos judiciales del país, donde expuso la “ cuestionada ejecución de contratos de la Vicepresidencia de Exploración, por conflictos sociales y laborales presentados, que a la postre arrojaron balances y cifras multimillonarias engañosas y fraudulentas, probada artimaña que fue demostrada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias SL3465-2019 y SL3478-2020 cuando condenaron por Solidaridad y Mala Fe a Ecopetrol por daños a la Sociedad”, no obstante la petrolera traslado su “ negligencia al accionante” acusándolo injustamente por los daños ocasionados.

Indicó que, ante lo anterior descrito “Es posible que exista un agente externo quien en realidad produjo lo que hoy se discute por las sucesivas acciones concretas (torturas) ECOPETROL S.A. desde el año 2014 que se resumen en tres (3) procesos de levantamiento de fuero sindical, doce (12) investigaciones disciplinarias, cinco (5) acusaciones de incompetencia laboral, dieciséis (16) solitudes de embargo en las corporaciones financieras del país, treinta y tres (33) ataques a la salud del accionante, persecución por sicarios armados, continuas amenazas de muerte, la destrucción del expediente laboral e historia clínica del accionante, la aniquilación del derecho a la educación de los hijos del trabajador, expulsión de los familiares del sistema de salud, la afectación del mínimo vital desde el año 2016 y la aniquilación definitiva de la Seguridad Social”.

Señala que, los 3 procesos de levantamiento de fuero sindicar iniciados por Ecopetrol, se debieron a una clara persecución debido a su condición sindical, pues todos ellos se presentaron “ por ausentarse de la butaca de trabajo”, por el simple hecho de levantarse para ir al baño, salir almorzar, o tomar medicamentos. Refirió que, Ecopetrol instauró en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], quien el 9 de mayo de 2019, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, determinación que fue recurrida por el extremo demandante. [2: 11001310502520150026600] El 24 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical del hoy accionante.

En consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A para terminar el respectivo contrato de trabajo. Decisión de la cual se la privó el derecho de impugnar. Manifestó, que la anterior providencia es violatoria de sus derechos fundamentales, catalogándola de “ilegal e ilícita” pues ha logrado demostrar que sus denuncias en contra de Ecopetrol, tenían asidero, pues su empleador encubrió miles de crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha venido reconociendo la JEP en el “macrocaso 08”.

Así, instauró acción de tutela en contra de la anterior determinación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien el 4 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. El 23 de abril de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, confirmó el fallo. Igualmente, indicó el demandante, que el 9 de mayo de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la improcedencia del amparo constitucional por él impetrado[footnoteRef:3], mediante la que pretendía se dejara sin efecto los procesos 110013105-025-2015-00266 y en el 250002342-000- 2016-01304. [3: 11001031500020230260200] Señaló que, el proceso de levantamiento de fuero sindical, adelantado bajo el radicado 11001310502520150026600, no encontró una posición unánime al interior de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo que considera que el fallo emitido el 24 de mayo de 2019, fue totalmente “ amañado” aparte que masacró el derecho de asociación de miles de trabajadores, al catalogar como “ injuria” las denuncias por él presentadas.

Manifiesta que, la Corte Suprema de Justicia dejó de lado la problemática planteada en la acción de tutela incoada en octubre de 2023, pues en una “ astuta intervención del CARTEL DE LA TOGA el tema pasó por los más altos niveles con amistades del clan Gnecco”, quienes lograron “ sepultar el entuerto de la zona de Putumayo con crímenes de lesa humanidad visibles, y blindados”.

Indicó que, la denuncia que en su momento interpuso contra Ecopetrol, se sostuvo debido las creencias religiosas y a la objeción de conciencia que les asiste a todos los seres humanos, que le obligaron a poner en conocimiento de las autoridades los hechos de corrupción y de punibles cometidos por los altos mandos de la empresa petrolera, por lo que no puede “tolerar” las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, quienes, reitera, blindaron los crímenes de lesa humanidad.

De la misma manera, exteriorizó su inconformismo con la decisión T-7880734, emitida por la Corte Constitucional, pues esa Corporación, quien tampoco se percató de las inconsistencias generadas por Ecopetrol, que a la postre terminaron generando una “ grieta abierta para el robo de hidrocarburos”. Por otra parte, exteriorizó su inconformismo con las autoridades accionadas, quienes, en su parecer, han permitido y fomentado la persecución de la que ha sido víctima por parte de Ecopetrol.

Reiteró que, desde el año 2018, ha denunciado el conjunto de inconsistencias presentados por Ecopetrol en los datos de producción de petróleo en el Putumayo, lo que ha generado un sin número de “ robo de hidrocarburos, en recompra de lo robado”, no obstante, la estructura “ paramilitar” de la que hace parte la Vicepresidente Jurídica de la empresa de petróleos, permeó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para que decretara el levantamiento del fuero sindical, y con esto, proceder con su despido.

Adicionalmente, indica que el levantamiento del fuero sindical no estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, pues lo procedente era que si Ecopetrol, evidenciaba una vulneración en su desempeño laboral, solicitara la revocatoria del fuero que le asistía a los dos meses de la comisión de la infracción, lo que en este caso no ocurrió. De otra parte, manifestó haber interpuesto distintas acciones legales en contra de Ecopetrol, las cuales también estima han lesionado sus derechos fundamentales.

Describió las actuaciones transgresoras de la siguiente manera: i) El 10 de abril de 2024, la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la aplicación del fuero de atracción y la solicitud del 26 del mismo mes y año, encaminada a integrar al proceso 110013105036201900486, al Ministerio Público y a la JEP. ii) El 15 de abril de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, negó la aplicación el fuero de atracción, la no existencia de una causal específica para el retiro del servicio y la integración del Ministerio Público, en el radicado 1100131050012017008900. iii) El auto de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante el cual “ autoriza la destrucción del expediente laboral del accionante”, radicado 157593184002202300351. iv) El auto del 15 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desatendió la petición realizada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en el CUI 110012204000202400762. v) Los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal, al interior del radicado 11001020500020230138400/01, respectivamente. vi) La decisión T-1880734, por la que la Corte Constitucional convalido la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, resaltó que en consecuencia del “ ilegal despido” por parte de Ecopetrol, se suspendieron definitivamente sus ingresos, lo que ha conllevado a una evidente afectación a su mínimo vital, aunado a la imposibilidad de un adecuado sostenimiento financiero, por lo que se hace imperiosa la protección constitucional, pues debido a sus 57 años de edad no es “ contratado” en ninguna parte.

Por todo lo anterior expuesto, solicita: 1. Se deje sin efecto la decisión del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, se declare que para los días 23 de septiembre de 2015 y 5 de diciembre de 2018, no existió permiso previo del juez de trabajo para modificar el contrato laboral del accionante. 2.

Se declare la vulneración de “derecho a la objeción de conciencia” en las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], el Consejo de Estado[footnoteRef:5] y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se revoquen tales determinaciones. [4: 11001020500020230138400/01] [5: 11001031500020230260200/01] 3.

Se “ declare que quien en verdad demostró autoridad moral” fue el accionante, al denunciar los hechos delictivos en los que, presuntamente, incurrió Ecopetrol. 4. Se ordene a la Corte Constitucional la unificación de las acciones de tutela[footnoteRef:6] “ para que se module el criterio de aplicación del fuero de atracción y del fuero sindical”, en aras de evitar futuras vulneraciones como las acá suscitadas. [6: 110013110012201400752, 110010205000201801004, 110010205000201901565, 110010205000202301384 y 110010315000202302602 ] INFORMES La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, señaló que, mediante reparto realizado por la Secretaría de esta Sala, le fue asignada la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el demandante contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y otros, con radicado 11001020500020230138401.

Refirió que, en tal determinación, estimó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya fue debatido y resuelto por la jurisdiccional constitucional en otro trámite tutelar promovido años atrás por el actor contra la misma autoridad y con idéntica pretensión. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente lo pretendido por el actor, máxime cuando en el presente asunto no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra una acción de las mismas características.

La Corte Constitucional señaló que, mediante sentencia T-226 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión estudió los fallos de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical, respecto de las cuales Willmar Calderón Olmos alegó que habían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, y que, como consecuencia de ello, habían vulnerado sus derechos fundamentales, encontrando la Sala que su solicitud de tornaba improcedente.

Posteriormente, mediante el Auto 160 de 2023, la Sala Plena de esa Corporación, rechazó la solicitud de nulidad presentada por el actor en contra del fallo T-226 de 2022, al no encontrar acreditado el requisito de carga argumentativa que debe cumplir quien acude a dicho mecanismo. De otra parte, advirtió que, “ en el sistema de información de la Corte Constitucional existe un registro de 60 expedientes de tutela en los que figura el señor Calderón Olmos como accionante, esto podría ser un indicio de estar incurso de un abuso del derecho”.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela presentada. El Consejo de Estado indicó que la acción de tutela presentada, resulta improcedente, pues, en primer lugar, el escrito tutelar, adolece de claridad y precisión, constituyéndose en un escrito farragosa y confuso, sin una estructura coherente que se limita a reiterar argumentos que ya se debatieron en otros procesos, como en la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2023-02602-00/01.

En segundo lugar, señaló que la presenta acción Constitucional no demostró de manera clara que la decisión que se pretende dejar sin efecto, fue producto de una situación fraudulenta, lo que va en contravía de las exigencias trazadas por la jurisprudencia, para la prosperidad de una acción de tutela contra decisión de la misma índole. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 29 de febrero de 2024, le fue remitida la orden de trabajo asignada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en la que dispuso que, en el término de 30 días hábiles, se realizara la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia presentada por Wilmar Calderón Olmos contra algunos Magistrados de la Corte Constitucional.

Por lo cual, mediante auto del 5 de marzo del presente año, fijó para el 19 del mismo mes y año, la ampliación de la denuncia interpuesta, ofreciéndole al denunciante la opción de recibir su declaración de manera virtual o presencial, sin embargo, tal diligencia no pudo realizarse debido a que Calderón Olmos solicitó su reprogramación “ porque no contaba con los recursos tecnológicos para atender la audiencia”.

En consecuencia, el 18 de marzo de 2024, se reprogramó tal diligencia para el siguiente 10 de abril, sin que el denunciante se hiciera presente, por lo que nuevamente se ordenó su práctica para el 12 de abril de 2024. En esa misma fecha, el denunciante informó no contar con los medios tecnológicos ni los recursos económicos para cumplir con la citación realizada.

Así, mediante auto del 11 de abril de 2024, se le informó que, ante las circunstancias expuestas, se realizaría la audiencia a través de llamada telefónica al número que había informado pues para ello no requería internet y además se evitaba su desplazamiento, no obstante, llegada la fecha para su realización, fue imposible realizar la diligencia, debido a que, si bien en una primera oportunidad Calderón Olmos atendió la llamada realizada, la misma “ no se escuchaba por lo que se insistió dos veces más sin obtener respuesta”.

Por lo tanto, debido a que el término otorgado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes se cumplía el 15 de abril de 2024, se dispuso la devolución de la comisión de trabajo ordenada. Por lo anterior, señaló que no le asiste razón al accionante al señalar que ese despacho desatendió lo ordenado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., indicó que en el Despacho se viene adelantado el proceso de fuero sindical promovido por Wilmar Calderón Olmos contra Ecopetrol, con radicado 11001310500120170089000, en el cual se convocó para el 8 de julio de 2024, la continuación de la audiencia señalada por el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en ese despacho cursa el proceso ordinario 110013105 03620190048600, el cual tiene convocado a las partes para el 26 de noviembre de 2024, en aras de adelantar la audiencia que de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Apoderado General de Ecopetrol S.A. pidió se desvincule a su representada de la actual demanda de tutela, ya que, las presuntas vulneraciones que el accionante alegadas son atribuibles a distintas autoridades judiciales, de las cuales, la empresa de petróleos no tiene injerencia alguna, lo que permite acreditar la falta de legitimidad por pasiva de la compañía. Igualmente, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no se logra establecer la vulneración de derechos esgrimidas por el accionante.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario- Fiduagraria S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no ser los llamados a responder por la eventuales vulneraciones referidas por el accionante, pues las misma se encuentran en cabeza de otras autoridades de las cuales no tiene injerencia alguna.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el accionante ha presentado diversas acciones de tutela buscando reabrir nuevamente el debate ya zanjado por esa Corporación y por el Consejo de Estado, mismas en la que no existió la vulneración de derechos fundamentales que depreca el accionante. Igualmente, remitió la providencia emitida por esa Sala.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si las autoridades convocadas lesionaron o no, las garantías fundamentales de Wilmar Calderón Olmos, con la emisión de las providencias judiciales que el accionante cataloga como transgresoras y que solicita sean dejadas sin efectos mediante este mecanismo constitucional. Para tal fin, partirá la Sala a establecer si en relación con la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2019, al interior del radicado 11001310502520150026600, se configura un actuar temerario por parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades convocadas, tal pretensión ya fue estudiada en pretéritas oportunidades.

En segundo lugar, se entrará a determinar si la presente acción constitucional es procedente para controvertir las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7] y el Consejo de Estado[footnoteRef:8], al interior de un trámite de esta misma connotación. [7: 11001020500020230138400/01] [8: 11001031500020230260200/01] Finalmente, se procederá a estudiar las presuntas vulneraciones esgrimidas por el accionante en contra de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y demás autoridades demandadas.

Del primer problema jurídico: Sentencia del 24 de mayo de 2019, radicado 1001310502520150026600. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:9]”[footnoteRef:10]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:11], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:12].

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [9: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil] [10: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [11: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [12: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.

El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:13]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:14];

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:15]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:16]. [13: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [14: Sentencia T–308 de 1995.

MP. José Gregorio Hernández Galindo] [15: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [16: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.

En efecto, la inconformidad de Wilmar Calderón Olmos, se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo emitido el 24 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del cual, en dos ocasiones previas ha señalado su inconformismo. Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por esta Sala, en el fallo de tutela STP111-2020, rad. 108328[footnoteRef:17]: [17: Consulta realizada en el aplicativo ESAV] “WILMAR CALDERÓN OLMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a ECOPETROL S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 2015-00266-06.

Refiere el accionante, que la empresa ECOPETROL S.A., instauró demanda especial laboral – levantamiento de fuero sindical en su contra, para que mediante sentencia judicial se declarara el fuero sindical y la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato convocado; como consecuencia de ello, se ordenara el levantamiento del fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador.

Relató la existencia de un vínculo contractual laboral a término indefinido, a partir del 29 de noviembre de 1993, ejecutando el cargo de profesional IA VEX en la Unidad Organizativa Gerencia de Estrategias y Nuevas Oportunidades, devengando como contraprestación de sus servicios la suma básica mensual de $12.160.816, mencionando que hace parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares –SINDISPETRO, la cual constituyó subdirectiva en la ciudad de Bogotá, registrada el 25 de septiembre de 2012, respecto de la cual funge como fiscal según acta de constitución del 25 de septiembre de 2012, vigente por 3 años, según los estatutos de la organización sindical.

Que ha recibido 3 cartas de prevención en los últimos 9 meses de servicios, entregadas el 29 de abril de 2014, el 5 de septiembre 2014 y el 22 de enero de 2015, consecutivamente, por incumplir sus obligaciones contractuales y legales, vulnerando el reglamento interno de trabajo, al enviar correos electrónicos con alto contenido irrespetuoso hacia sus compañeros y superiores, incurriendo igualmente en malos tratos e injurias al utilizar términos descorteces y alejados del contexto laboral, por lo que contó que en virtud de las comunicaciones recibidas, la empresa demandante le inició el procedimiento contenido en el artículo 84 y ss., de la Convención Colectiva de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo citado a descargos, el 30 de enero de 2015, donde no logró justificar sus acciones y trató de evadir la responsabilidad, lográndose verificar la falta grave, aspecto que le fue comunicado el 3 de febrero de 2016, indicándole que se promovería la acción especial para levantar el fuero.

Además, propuso como medios exceptivos los denominados, inexistencia de las justas causas legales de terminación del contrato de trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedirlo de su empleo y las que resultaran probadas en el curso del litigio. Narró que al dar contestación a la demanda presentada, en audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, celebrada el 11 de setiembre de 2015, manifestando su oposición a las pretensiones invocadas en su contra, por considerar la inexistencia jurídica de la presunta causal elevada, máxime cuando a la fecha de radicarse el libelo ya se presentaba la caducidad de la acción, por lo que a su juicio, debía condenarse la ineficacia del despido anticipado comunicado el 3 de febrero de 2015, al presentarle carta con antelación al proceso especial.

Reseñó que la decisión de primera instancia, luego de surtido el debate probatorio, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparo el conocimiento del asunto, en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, resolvió absolverlo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria integra al indicar como motivos de disidencia, en síntesis, que el A quo cometió sendas contradicciones al revelar inicialmente que se desarrolló el proceso disciplinario y que se configuraba la causa prevista en el reglamento interno de trabajo, por lo que el 24 de mayo de 2019, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida, para en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical que goza el accionante, y, en consecuencia, autorizar a ECOPETROL S.A., para terminar el contrato de trabajo, que contra el anterior pronunciamiento, solicitó aclaración de la sentencia por contener conceptos y frases que, en su sentir, ofrecían verdaderos motivos de duda «en cuanto establece que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», que al ser resuelta, aclaró el numeral primero de la sentencia, quedando así: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia pública celebrada el 9 de mayo de 2019, en este proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir-, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento del fuero sindical que goza (…) y en consecuencia AUTORIZAR a ECOPETROL S.A. para terminar el contrato de trabajo de (…) acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y rechazó de plano las demás solicitudes elevadas por él. Que formuló recusación en contra del magistrado ponente dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado, de conformidad con el artículo 143 del C.G.P., misma que al ser resuelta, fue rechazada al no encontrar la Sala que las causales invocadas por el recusante se configuraran.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «revocar las providencias del día 24 de mayo de 2019, 25 de julio de 2019 y 9 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…)». Por medio de auto de 25 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de oficio J25L-1293, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 2015-266. Al dar contestación, el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A., pidió denegar las pretensiones invocadas por el accionante, teniendo en cuenta que el Tribunal no cometió defecto alguno en la sentencia materia de tutela”.

En dicha providencia esta Corporación negó el amparo deprecado, para tal fin señaló lo siguiente: “Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó cada una de las decisiones controvertidas, ni se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho.

Esto debido a que, aunque WILLMAR CALDERÓN OLMOS afirma, en resumen, que son producto de una actuación fraudulenta por parte de su contraparte en la Litis, en primer lugar, con respecto a la decisión de levantar el fuero sindical y autorizar la terminación del contrato, el Tribunal, basándose en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2015, rad. 39639, CSJ SL 2 mar. 2009, rad. 30911, CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 20721 y CSJ SL 27 nov. 2000, rad. 14705, hace un análisis detallado de las razones por las cuales considera que el actuar de WILLMAR CALDERÓN OLMOS era manifiestamente irrespetuoso para con sus empleadores, lo cual, a partir de diversos correos electrónicos y testimonios[footnoteRef:18], valorados en conjunto bajo el criterio de la sana crítica, determinó que irrumpía la armonía laboral de sus pares y de sus jefes. [18: Folios 21 a 23 de la decisión del 24 de mayo de 2019.] Igualmente, en la decisión del 26 de julio de 2019, el Tribunal expone con suficiencia por qué rechaza la recusación presentada contra el Magistrado Eduardo Carvajalino Contreras, concluyendo puntualmente que: “[E]ncuentra la Sala que las causales invocadas por el recusante son: haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, la cual claramente no se configura, como quiera que el Dr. Eduardo Carvajalino Contreras en ningún momento realizó actuaciones en este proceso en primera instancia, ni mucho menos el Magistrado recusado tiene un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar, pues tal y como lo afirma en su providencia “carece de proceso judicial donde se encuentre en espera de una decisión de levantamiento de fuero sindical” Por último, con respecto a la tercera decisión en cuestión, del 9 de septiembre de 2019, en la que se aclaró la decisión proferida el 24 de mayo de 2019 y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la Asociación Sindical de Profesionales y Tecnólogos Empleados de Ecopetrol –APROTECO-, el Tribunal hizo referencia a todas y cada una de las diversas solicitudes presentadas por las partes y por Sindispetrol, de acuerdo con los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso, además de exponer por qué, al tenor del artículo 118B del CPT, el fuero sindical del accionante fue emanado por Sindispetrol y no por Aproteco, con lo que no era necesaria su vinculación a la actuación procesal y no se presenta nulidad alguna por la ausencia de la misma.

Bajo ese panorama, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), se tiene que, un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar ajustadas a la Constitución, a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal”.

Igualmente, en la providencia STP4934-2024, esta Corporación, al resolver la segunda instancia de una acción constitucional impetrada por el accionante en contra de Ecopetrol y otros, la que buscaba de igual manera dejar sin efecto la misma providencia del 24 de mayo de 2019, refirió como hechos vulneradores, los siguientes: « Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- contra el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520150026606.

Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el a quo absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación. Concedida la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el accionante.

En consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A para terminar el contrato de trabajo de Calderón Olmos Inconforme con la anterior determinación, el vencido en juicio presentó recusación en contra del magistrado ponente, siendo rechazada mediante auto de 26 de julio de 2019. De igual modo, presentó solicitud de nulidad ante el ad quem, rechazada también, mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, en la cual se aclaró el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2019.

Inconforme con las decisiones antedichas, el accionante presentó una primera acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la revocatoria de las providencias de 24 de mayo de 2019, 26 de julio y 9 de septiembre del mismo año. Mediante sentencia CSJ STL13977-2019, esta Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP111-2020.

Remitido aquel trámite de resguardo a la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia, en sentencia CC T- 226- 2022, revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, por medio de la cual, la Sala homóloga de Casación Penal confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019 de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar «(…) declaró improcedente la tutela interpuesta por Willmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el no. 2620150026606.» En esta ocasión, el convocante nuevamente acude al instrumento de resguardo, para lograr: «Se deje sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió condenar por el delito de injuria al Señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, que fue emitida dentro proceso de levantamiento de fuero sindical bajo el Proceso CUI 110013105 025 2015 00266 06.

En consecuencia, de lo anterior, se habilite presentar el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia.» Ante lo cual, el 23 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “Ahora bien, esta magistratura, luego de estudiar las decisiones «CSJ STP111-2020, proferida por la Sala de Casación Penal en impugnación de tutela» y «T-226 de 2022 emitida en sede de revisión de tutela por la Corte Constitucional», observa que las partes, hechos y pretensiones son las mismas de que trata la presente actuación tutelar, esto es, fue presentada por el aquí demandante en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad que «se deje sin efecto» el fallo proferido en su contra el 24 de mayo de 2019 por la demandada al interior del proceso laboral de levantamiento de fuero sindical, con radicado 2015-00266; en consecuencia, razón le asiste a la Sala de Casación Laboral al declarar la improcedencia del amparo por la configuración de la «cosa juzgada constitucional» 11.

En efecto, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquella oportunidad persiguió la parte accionante. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 12. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 13.

Por lo anterior, en relación con lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya fue analizado por el juez constitucional «en primera y segunda instancia y por la Corte Constitucional» en sede de revisión; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente. 14. Con este panorama, es notorio que ya existió un pronunciamiento de fondo y definitivo respecto a lo pretendido por la parte demandante.

No obstante, en su actuar no se advierte una intención de mala fe o una conducta dolosa con vocación a configurar una actuación temeraria, pues se presume la ignorancia del promotor de la acción sobre dicho tópico; sin embargo, ello no es una razón suficiente para que la administración de justicia emita un nuevo pronunciamiento, ya adoptado en un mecanismo de esta naturaleza.

Por eso, a lo ya resuelto debe atenerse la parte accionante sin hacer uso indebido de la acción de tutela”. Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene, los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de solicitudes, pues la pretensión perseguida en las 3 acciones de tutela, es que se deje sin efecto el fallo del 24 de mayo de 2019, lo que acredita la identidad de peticiones en las acciones incoadas.

Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acción de tutela resulta temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensión ya ha sido resuelta en dos pretéritas oportunidades, lo que sin lugar a duda denota un interés en reabrir un debate ya finalizado en aras de obtener la satisfacción de sus intereses a toda costa, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable.

Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del demandante traduce en una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema acá planteado ya había sido sometido a escrutinio de otras acciones de tutela, generando una clara intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, tal situación desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Por lo anterior, ante la indebida actuación de la parte accionante, lo adecuado es, en este punto, declarar la improcedencia del amparo deprecado, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. De la misma manera, se advertirá a Wilmar Calderón Olmos para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Del segundo problema jurídico: las decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:19] y el Consejo de Estado[footnoteRef:20]. [19: 11001020500020230138400/01] [20: 11001031500020230260200/01] La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió las acciones de tutela incoadas por Wilmar Calderón Olmos, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que tales determinaciones se encuentran a la espera de ser seleccionada para una eventual revisión en esa Colegiatura, pues, en lo que respecta al radicado 11001020500020230138400, el 4 de junio de 2024, aquella providencia fue remitida a la respectiva Sala de Selección[footnoteRef:21] y, en lo atiente al radicado 11001031500020230260200, el 7 de junio de 2024, fue radicada al interior de dicha Corporación[footnoteRef:22]. [21: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2023-01-01&date4=2024-06-26&radi=Radicados&palabra=11001020500020230138400&radi=radicados&todos=%25] [22: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2023-01-01&date4=2024-06-26&radi=Radicados&palabra=11001031500020230260200&radi=radicados&todos=%25] Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, pueda proponer el mecanismo de insistencia,[footnoteRef:23] por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. [23: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. El memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

Por estos motivos, en este segundo punto, el amparo deprecado, también resulta improcedente. Del tercer problema jurídico: las eventuales vulneraciones esgrimidas por el accionante en contra de la Corte Constitucional y demás autoridades demandadas. Para resolver este punto en concreto, esta Sala procederá a desarrollar cada uno de las actuaciones referidas por el accionante como vulneradoras por parte de la administración de justicia, de la siguiente manera: 1.

De la Corte Constitucional: Decisión T-226-2022, radicado T-7880734 En ese tópico, el accionante pretende cuestionar el fallo de la acción de tutela T-7880734, mediante la cual, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió en sede de revisión la demanda que Wilmar Calderón Olmos promovió contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 24 de mayo de 2019.

Acción Constitucional que esta Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, resolvió mediante el fallo STP111-2020. Así, es claro que lo que pretende el accionante es discutir la legalidad de la decisión emitida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual valga la pena resaltar, fue la que dirimió en última instancia la discusión suscitada en contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Así las cosas, debe indicarse que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, ha hecho tránsito al instituto jurídico procesal denominado como cosa juzgada, el cual torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial (CC T-185/13).

Del mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enfática en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CC C-774/01) Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada.

Esto ocurre cuando la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia y decide excluirlos de revisión (CC T-649/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control (CC T-053/12). Con base en lo anterior, es posible señalar que, en relación con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento en la actual acción de tutela, en la medida que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa juzgada. 2.

De los Juzgados 1ºy 36 Laborales del Circuito de Bogotá[footnoteRef:24]. [24: 1100131050012017008900 y 1100131050012017008900, respectivamente.] Del libelo tutelar, se puede extraer que Wilmar Calderón Olmos manifiesta su inconformismo con el auto proferido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y con la providencia emitida el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado 1º del Circuito de esta ciudad.

Pues, para el accionante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una transgresión de sus garantías superiores con la emisión del auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual negó la aplicación del fuero de atracción y la solicitud encaminada a integrar al proceso 110013105036201900486, al Ministerio Público y a la JEP.

De la misma manera, estima que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, al negar la aplicación del fuero de atracción, la no existencia de una causal específica para el retiro del servicio y la integración del Ministerio Público, en el radicado 1100131050012017008900, vulneró sus derechos como demandante. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Al respecto, según lo expuesto, tanto en la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas allegadas en el transcurso del presente trámite, se puede percibir que los referidos procesos se encuentran en curso, lo que inhabilita la intervención del juez en sede Constitucional. Tal información se constata en la página web de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, donde se indica que, en lo que respecta al radicado 11001310500120170089000, el Juzgado 10 del Circuito de Bogotá, programó la continuación de audiencia consagrada en el artículo 114 del C.P.T. y S.S., para el día 8 de julio de 2024[footnoteRef:25]. [25: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Misma situación se evidencia del radicado 11001310503620190048600, donde el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad convocó la audiencia a la que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en lo posible aquella a la que se refiere el artículo 80 del mismo Código, para el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:26]. [26: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Lo anterior permite concluir, que ni siquiera ha concluido la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario.

Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de aquellas causas los reclamos e inconformismos que expone en este mecanismo excepcional, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, lo que torna improcedente el amparo deprecado. 3. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá En cuanto a la trasgresión aludida por el accionante, quien afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desatendió la petición realizada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, esta Sala no evidencia vulneración por parte de aquel Cuerpo Colegiado.

Pues, revisados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al descorrer el traslado de la acción de tutela, refirió con claridad las labores desarrolladas tendientes a dar cumplimiento a lo solicitado, resaltando que en distintas oportunidades convocó al accionante para que ampliaría la denuncia que interpuso contra los Magistrados de la Corte Constitucional, sin embargo, debido a la incuria propia del denunciante, la misma no pudo ser adelantada, lo que permite descartar la vulneración aludida.

De otra parte, aun cuando Calderón Olmos refiere que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, emitió una disposición donde se “ autoriza la destrucción del expediente laboral del accionante”, radicado 157593184002202300351. De una revisión de la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, se tiene que tal actuación corresponde a una acción de tutela, la cual fue remitida por ese despacho el 30 de noviembre de 2023, a la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien, en fallo del 29 de enero de 2024, resolvió la impugnación presentada.

Así, no resulta predicable la conculcación de los derechos de Calderón Olmos por parte de la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá ni del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por tanto, ante la inexistencia de una vulneración, se negará, en lo que respecta a este numeral, el amparo deprecado. 4. De la solicitud de acumulación a la Corte Constitucional.

En otro punto, el demandante solicita se ordene a la Corte Constitucional la acumulación de las acciones de tutela con radicados 110013110012201400752, 110010205000201801004, 110010205000201901565, 110010205000202301384 y 110010315000202302602, “ para que se module el criterio de aplicación del fuero de atracción y del fuero sindical”. Al respecto, debe indicarse que la acumulación de acciones de tutela al interior de aquella Corporación, se encuentra consagrada en el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, y en los artículos 5º y 49 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, quien será la única competente para su concesión. Por consiguiente, es claro que esta Sala no es la llamada a ordenar, como lo pretende el actor, la acumulación de las acciones constitucionales que el demandante considera deben adelantarse bajo una misma línea procesal, máxime cuando no se tiene evidencia que el accionante ya lo hubiera solicitado ante la Corte Constitucional, pues del expediente de tutela no se tiene constancia de tal postulación, por lo cual, es dable concluir que el camino idóneo para acceder a tal solicitud es la presentación directa ante aquel Cuerpo Colegiado, quien en el ámbito de sus funciones estudiará y decidirá su procedencia. Corolario de lo expuesto, al no haber acudido Calderón Olmos ante el máximo órgano Constitucional, para solicitar tal acumulación, el amparo invocado en este punto, se torna improcedente.

Finalmente, resulta válido exhortar enérgicamente a Wilmar Calderón Olmos, a efectos de que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, con la finalidad de evitar un atentado contra el prestigio de la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo ampliamente analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales deprecadas, pues las mismas ya han sido objeto de sendos pronunciamientos donde se han estudiado de fondo todas y cada una de sus pretensiones.

Conclusión De lo anteriormente relatado, se tiene que la acción de tutela incoada por Wilmar Calderón Olmos, en lo que respecta al Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al acreditarse el actuar temerario del actor, se declarará improcedente. En lo relacionado al amparo deprecado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Juzgados 1º y 36 Laborales del Circuito de esta ciudad, de la misma manera, el amparo resulta improcedente, por los motivos ya expuestos.

Y, en lo que concerniente a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se negará el resguardo constitucional invocado, al no acreditarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente por temeridad el amparo invocado por Wilmar Calderón Olmos, en lo que respecta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Advertir a Wilmar Calderón Olmos para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.

Tercero: Declarar improcedente amparo deprecado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y los Juzgados 1º y 36 Laborales del Circuito de esta ciudad, por los motivos atrás expuestos. Cuarto: Negar el amparo solicitado, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en punto al despacho comisorio ordenado por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en relación con el radicado 157593184002202300351.

Quinto: Exhortar enérgicamente a Wilmar Calderón Olmos, para que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, con la finalidad de evitar un atentado contra el prestigio de la administración de justicia. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase. 41