Tutela de Primera Instancia Radicación No. 142099 CUI: 11001020400020240275200 MIGUEL ANTONIO PULIDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP829-2025 Radicación No. 142099 Aprobado en acta No.01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO PULIDO en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, los Juzgados: 1° Penal del Circuito, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos de Pereira, el abogado Juan David Londoño Useche, la abogada Martha Lucia Beltrán Cardona en calidad de defensora pública y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001609914420210030600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del análisis del escrito de demanda y los documentos obrantes en el expediente se desprende que MIGUEL ANTONIO PULIDO presenta esta acción constitucional como consecuencia del presunto incumplimiento por parte del Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien, al dictar sentencia en primera instancia, desconoció el preacuerdo alcanzado entre su defensor y la Fiscalía asignada. 2.
En consecuencia solicita revisión del proceso para “hacer una investigación detallada y certifique que si existieron de verdad vulneraciones en mi contra por parte del Juez 1° Especializado de Pereira”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, puntualizó que el 14 de noviembre de 2023 confirmó la providencia que fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la Financiera GM Financial y solicitó se declarara improcedente la acción formulada. 2. El titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira enfatizó en que mediante sentencia del 25 de abril de 2023 MIGUEL ANTONIO PULIDO fue condenado por aceptación de cargos bajo la modalidad de preacuerdo a la pena principal de 171 meses, 15 días de prisión y multa equivalente a 10.459 salarios mensuales legales vigentes para 2018, al hallarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin derecho a subrogado alguno. Así mismo, que la sentencia fue apelada por la defensa del condenado, no obstante, el 16 de mayo de 2023 se declaró desierto el recurso por falta de sustentación y a su vez, se concedió el recurso de alzada al apoderado judicial de Financiera GM Financial.
Finalmente, informó que, el fallo se encuentra ejecutoriado a partir del 26 de febrero de 2024. En virtud de lo anterior, pidió se declare improcedente la tutela presentada. 3. A su vez, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), informó que desde el 11 de abril de 2024 vigila la pena impuesta a MIGUEL ANTONIO PULIDO, y resumió las actuaciones procesales surtidas desde la prenombrada fecha.
Pidió se desvincule de la demanda constitucional. 4. El abogado Juan David Londoño Useche, informó las actuaciones como defensor público en el proceso penal que se adelantó ante los jueces penales con función de control de garantías y en que figuraba como indiciado MIGUEL ANTONIO PULIDO. 5. La abogada Martha Lucia Beltrán Cardona, de la Defensoría Pública, aclaró que, solo intervino en la audiencia preparatoria, pero solicitó el aplazamiento. 6.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de amparo promovida por MIGUEL ANTONIO PULIDO contra la decisión proferida en su contra el 25 de abril de 2023, satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. A partir del problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (CC.
C-590/05). 4. De un lado, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Bajo esa premisa, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce luego de más de un año y ocho meses de dictado el fallo censurado, puesto que esa decisión data del 25 de abril de 2023, con ejecutoria del 26 de febrero de 2024, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmara la sentencia primigenia por el recurso de alzada presentado y sustentado por el apoderado judicial de la Financiera GM Financial y la presentación del mecanismo de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2024, es decir, transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto.
Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud y sin que el juez constitucional advierta oficiosamente ningún argumento que permita justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. En ese orden, se destaca que el asunto bajo definición no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. 5.
De otro lado, en torno al requisito de subsidiariedad, se advierte que el gestor del resguardo debió plantear sus reproches ante el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de apelación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que estimara debidas frente al respeto de la garantía que hoy reclama por vía de la acción constitucional; sin embargo, lo cierto es que optó por no instaurar la alzada, perdiendo la oportunidad de someter al control de legalidad la sentencia de primera instancia que ahora reprocha.
Así mismo, no es menos cierto en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el fallo podía incluso ser recurrido a través del recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 Rad. 43749).
Bajo este panorama, no resulta válido que el demandante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
La tutela no puede utilizase, como pretende el aquí accionante, de forma paralela, alternativa o supletoria a los medios de defensa ordinarios, como si se tratara de una instancia adicional y, con ello, que el juez de tutela vacíe la competencia respecto de un asunto que, en las debidas oportunidades procesales y acorde con los medios de defensa que tuvo a su disposición, le correspondía resolver directamente a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria penal.
Es un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, acudir a la intervención del juez constitucional. 6. Al margen de lo anterior, revisadas, de manera general, las diligencias cumplidas por el Juzgado 1° Penal Especializado de Pereira, advierte la Sala que los reproches del actor se muestran infundados, en razón a que durante el proceso penal se le garantizaron sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por MIGUEL ANTONIO PULIDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7