Radicación No. 102498. William Gilberto Pérez Gutiérrez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP829-2019 Radicación n.° 102498 Acta 024 Bogotá D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad personal y a la familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Juzgado 6º Ejecutor accionado, decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al accionante, a través de sentencias del 21 de mayo de 2012, por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas y hurto calificado, la primera de ellas, y del 1º de abril de 2011 por el punible de porte ilegal de armas.
(ii) Con proveído del 1º de agosto de 2018, el juzgado demandado negó al sentenciado una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, aduciendo que había cometido un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, sumado el hecho de que tiene pendiente una investigación disciplinaria en su contra. (iii) Inconforme con la decisión, el actor la recurrió. Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el juzgado no repuso su decisión, y con providencia del 7 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó lo resuelto por la primera instancia. (iv) En concepto del actor, a pesar de la acumulación jurídica de penas y que ha demostrado avances significativos en su comportamiento, se le niega el permiso, lo cual va en contravía del fin resocializador de la pena y le impide compartir con su familia, todo lo cual entorpece su reinserción social. 2.
En ese orden de ideas, el accionante WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ acude al juez de tutela para que intervenga en el proceso penal con radicado 2011-01267-01 seguido en su contra, para que proteja sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, “imparta la orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 17 de enero de 2019[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 16 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Guillermo Ángel Ramírez Espinosa[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que con providencia del 7 de diciembre de 2018, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 6º Ejecutor de esa ciudad, que negó al aquí accionante el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por éste. [2: Ver folios 27 y 28 ibídem.] Precisó que el argumento aducido por el actor, en el sentido de que la sentencia base que sirvió para la acumulación jurídica de penas no debe ser tenida en cuenta al momento de examinar la viabilidad del permiso, es equivocado y no está llamado a prosperar, porque, en todo caso, de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio no le puede ser otorgado porque entre ambas sentencias proferidas en su contra no habían transcurrido más de cinco años.
Bajo esas circunstancias, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque no se advierte la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones atacadas y porque la acción de tutela no es una tercera instancia para lograr el permiso que pretende. 3. A su turno, Carlos Alberto Rojas Flórez[footnoteRef:3], en su condición de Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adujo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el accionante no tiene derecho al permiso que solicita, por haber sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, circunstancia que no varía a pesar de la acumulación jurídica de penas que decretó ese despacho. [3: Ver folios 30 y 31 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del señor WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal seguido en su contra, y deje sin valor y efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama ahora en sede de tutela y ordene a las autoridades judiciales accionadas concedérselo. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal en etapa de ejecución de la pena, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (Art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada por las providencias dictadas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma sede, por medio de las cuales negó al aquí demandante la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas.
Igualmente, (ii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última de las decisiones atacadas data del 7 de diciembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 17 de enero hogaño; y, finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
No obstante, WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias proferidas al interior de la actuación penal seguida en su contra. Lo que advierte la Sala es que la argumentación del demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación por encima de los adoptados por las autoridades judiciales, aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional.
En el presente asunto, si bien es cierto la autoridad competente para otorgar el permiso administrativo de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo, el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir su aprobación, en tanto se observa la existencia de un impedimento previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, según el cual no habrá lugar a beneficios cuando “ la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”, circunstancia que acaece en el sub-lite y que no se altera por el hecho del que el juez ejecutor haya decretado la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante, por parte de los Juzgados 1º y 6º Penales del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
Para este Cuerpo Decisorio no se remite a duda, entonces, que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de manera que la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, más aun cuando el demandante acudió a los mecanismos idóneos para reclamar sus derechos y debatir su inconformidad como fueron los recursos ordinarios de reposición y apelación. De ahí que, la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Por consiguiente, la separación de WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ de su núcleo familiar y en especial de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. 6.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por WILLIAM GILBERTO PÉREZ GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12