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STP829-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 89576 ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP829-2017 Radicación Nº 89576 (Aprobado mediante Acta No. 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO, contra la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, calidad de vida, igualdad, buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del proceso penal en el que se le vigila la pena impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El 27 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas – Risaralda - condenó a ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO a la pena de 40 meses de prisión como autora responsable del delito de tráfico de estupefacientes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, negándole la los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.

El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó a ARBOLEDA HENAO la prisión domiciliaria, por no reunir las exigencias legales para ser considerada madre cabeza de familia, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3. El 13 de octubre de 2016 el juzgado ejecutor no repuso su decisión, motivo por el cual el 31 del mismo mes y año remitió la actuación ante el juzgado fallador para la resolución del recurso subsidiario, sin que hasta la fecha el mismo haya sido decidido. 4.

Acude ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO, a través de apodero, a la presente acción constitucional, al considerar que las citadas decisiones en sede de ejecución de penas lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, calidad de vida, igualdad, buen nombre y honra, al haberse incurrido en una vía de hecho, al valorarse indebidamente los elementos allegados, pues se acreditó y demostró que tiene bajo su cargo en forma permanente y desde un principio de vida, la responsabilidad de su hija menor, que depende de ella, tanto afectiva como económicamente, por la notoria deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

En extenso se dedica a traer jurisprudencia constitucional referida a la condición de madre de familia y la primacía de los derechos de los menores. En ese orden, al considerar que reúne los requisitos establecidos en la ley 1232 de 2008 para ser considerada madre cabeza de familia, solicitó «se reponga la decisión del 13 de octubre del cursante y en su lugar se conceda la sustitución de la prisión formal por la domiciliaria, como madre cabeza de familia.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Pereira ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción: Al respecto, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, señaló que el 9 de septiembre de 2016, profirió auto interlocutorio negándole el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a la accionante, al no reunir las exigencias legales para ser considera madre cabeza de familia, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; mediante proveído dl 13 de octubre mantuvo la negativa, concediendo el recurso subsidiario, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.

Agregó que la tutela resulta improcedente pues lo pretendido por la demandante es convertir la acción de amparo en una tercera instancia, si se tiene en cuenta que ha contado con todos los mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declarando improcedente el amparo solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el juez natural no ha resuelto aún el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó la prisión domiciliaria y que se está censurando como vulneradora de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados a favor de ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO, ante la supuesta ilegalidad de la providencias emitidas el 9 de septiembre y 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y a través de las cuales le negó la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos establecidos en la ley para ser considerada madre cabeza de familia 5.

Ahora, de la información suministrada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas accionado dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, contra la providencia cuestionada, se interpuso recurso apelación con fundamentos que nada difieren de los expuestos en la demanda de tutela; alzada que, como el referido funcionario judicial lo indicó e incluso lo corroboró el Tribunal A quo[footnoteRef:1], hasta el momento no ha sido resuelta por parte del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dos Quebradas. [1: Según el fallo impugnado, el Tribunal tomó contacto telefónico con la Secretaría del Juzgado fallador donde se le informó que la apelación interpuesta contra la negativa a concederle la prisión domiciliaria a la accionante «se encuentra pendiente de adoptar la decisión a que haya lugar». ] Es decir, que se encuentra en curso la impugnación presentada contra la providencia que negó el mecanismo sustitutivo, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.

Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. 6.

Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está cuestionado la valoración jurídica que realizó el juez accionado respecto del criterio que adoptó para negarle la prisión domiciliaria, es decir, no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Además el solo hecho de encontrarse la accionante actualmente privada de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria a la que alude tiene derecho. 7.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 8.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta a favor de ANGIE MARCELA ARBOLEDA HENAO, está destinada a fracasar por improcedente, como atinadamente lo consideró el Tribunal A quo, razón por la que la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2