Rad. 104930 Marino González González Por apoderado judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8289-2019 Radicación n. ° 104930 Acta n. ° 152 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marino González González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 2019, que negó el amparo constitucional interpuesto por quien funge como recurrente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES -.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: …Narró el accionante que mediante Resolución GNR134016 del 8 de mayo de 2015 Colpensiones le había negado al señor Marino González González el reconocimiento de una pensión por invalidez, por dicha razón decidió interponer una acción de tutela, cuyo conocimiento fue asumido en primera instancia por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Despacho que mediante sentencia adiada el 12 de junio de 2015 resolvió negar la solicitud de amparo constitucional.
La aludida decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. A pesar de lo anterior, continuó rememorando el actor, la Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela de marras para su revisión, y mediante la Sentencia T-111 de 2016 revocó la sentencia atrás aludida, para en su lugar dictar las siguientes órdenes: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de Decisión penal del Tribula (sic) Superior de Pereira, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor X. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor X, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo” Aseguró el accionante en su escrito que Colpensiones dio cumplimiento parcial a la orden impartida por la Corte Constitucional, pues si bien mediante Resolución GNR 134051 del 5 de mayo de 2016 reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Marino, no ordenó el pago del retroactivo y dejó en suspenso el ingreso a la nómina de la mesada pensional hasta tanto el titular del derecho contara con un curador, que en este caso entró a ser la señora Luz Dary González López.
Más adelante, mediante la Resolución SUB 264541 del 23 de noviembre de 2017, Colpensiones ordenó el ingreso para la nómina diciembre de ese año, pagadera en enero de 2018, de la pensión de invalidez del señor Marino, nuevamente sin ordenar el pago del retroactivo pensional, ni tampoco las mesadas causadas desde el proferimiento de la Resolución GNR 134051 de mayo de 2016.
Así las cosas, el 26 de febrero hogaño se radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira un incidente de desacato en contra de Colpensiones, por su incumplimiento a la sentencia de tutela mediante la cual fueron protegidos los derechos fundamentales del señor Marino González González. Aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio inicio al incidente de desacato en contra de los funcionarios de Colpensiones, resolvió después, mediante auto del 18 de marzo de 2019, abstenerse de continuar con el curso del trámite incidental, al puntualizar que en la Sentencia T-111 de 2016 la Corte no ordenó el pago del retroactivo.
Considera el letrado accionante que la decisión tomada por el Juzgado accionado es errónea…pues según él, la Corte al señalar en su decisión: “…y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo”, está diciéndole a Colpensiones que debe reconocer la pensión observando para ello las mesadas que y habían prescrito, pues fue una situación que previó el Alto Tribunal, precisamente porque la estructuración de invalidez se dio el 18 de febrero del año 2009.
Además, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro al indicar que la pensión de invalidez debe reconocerse y pagarse a la parte interesada en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. En conclusión, asegura el accionante que la Corte Constitucional sí dio a Colpensiones la orden de pagar retroactivo pensional en favor del señor Marino González González EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada el 2 de mayo del año en curso, negó el amparo constitucional impetrado a favor de Marino González González.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado apuntó que al efectuar una lectura atenta de la parte resolutiva de la Sentencia T – 111 de 2016 resulta efectivamente que la Corte Constitucional nunca ordenó expresamente que se reconociera en favor del actor un retroactivo pensional, inclusive, la indeterminación del pago reclamado se extiende a la parte motiva del aludido pronunciamiento judicial.
Además de ello, la agencia judicial a quo indicó que si bien la orden de protección constitucional otorgada por el órgano colegiado constitucional incluía la expresión «sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo», esto no significa la orden de pago del retroactivo, pues de ser así la Corte lo hubiese señalado expresamente y de manera clara, máxime si se observa que el fallo mentado nunca especificó el momento el cual partía el reconocimiento pensional.
Agregó a sus argumentos que la parte accionante pudo solicitar una aclaración de los alcances de la decisión judicial, pero no lo hizo, sin embargo, de igual manera pudo ejercer los recursos de reposición y apelación contra la resolución SUB264541 de 2017, sin hacerlo, permitiendo que cobrara firmeza tal acto administrativo. Conforme lo que precede, el Tribunal de primera instancia concluyó que la decisión adoptada en trámite incidental no es arbitraria ni caprichosa, y debido a ello no se configuró una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del plazo legal, para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional impetrado para que se ordene a la autoridad judicial accionada a continuar con el trámite de incidente de desacato en contra de Colpensiones hasta que se dé estricto cumplimiento a la sentencia T – 111 de 2016.
Como sustento de la pretensión sustancial, la parte recurrente señaló que la providencia adiada 18 de marzo de 2019 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico negativo, por cuanto valoró de manera indebida y caprichosa la parte resolutiva de la providencia enunciada en párrafo que precede, toda vez que allí se ordenó de manera clara el reconocimiento de pensión de invalidez con su respectivo retroactivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marino González González, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional. 2.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente al auto adiado 18 de marzo de 2019, por el cual se ordenó el archivo del trámite incidental debido al cumplimiento de la sentencia de tutela 111 de 2016 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su lugar concederse el amparo invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 3.4.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- Análisis del caso concreto. 1.
En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece del defecto fáctico, al considerar que se valoró de forma caprichosa e indebida la parte resolutiva de la sentencia T – 111 de 2016 en la que se ordenó el reconocimiento de pensión de invalidez con su respectivo retroactivo. 2.
En ese orden de ideas, para verificar la procedencia de la súplica constitucional, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad reseñados, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, por cuanto fue instaurada transcurridos tan solo veintiún días de haberse dictado el auto del 18 de marzo de 2019 emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 3.
En ese contexto, al tenor de la inconformidad expuesta por la parte actora, deviene necesario traer a colación la orden y medida de protección constitucional otorgada en por la Corte Constitucional en sentencia T 111 de 2016, cuyo tenor literal es el siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor X. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor X, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, refulge con claridad que la providencia precitada en momento alguno se refirió expresamente, ya sea en su parte resolutiva o considerativa, al retroactivo pensional que se reclama, tan solo enfatizó sobre la declaración de la prescripción de las mesadas pensionales conforme lo prevé el artículo 488 del C.S.T. Inclusive, obsérvese que los términos de la medida del restablecimiento del derecho constitucional enseñan que la providencia judicial tan solo reconoció el derecho a la pensión de invalidez a favor de Marino González González, significando esto que los demás efectos jurídicos y legales que deriven del emolumento pensional quedaron sometidos al estudio que realice Colpensiones, lo cual se efectúo en las resoluciones GNR 134051 del 5 de mayo de 2016 y SUB 264541 del 23 de noviembre de 2017.
En esa medida, en lo que concierne al retroactivo pensional que se reclama por la parte actora, dentro del trámite incidental la entidad en cita indicó al juzgado aquí accionado lo siguiente: Con forme (sic) a lo anterior se debe resaltar que en el caso que nos ocupa no existe derecho al retroactivo, pues dentro de la historia laboral del señor GONZALEZ GONZALEZ MARINO, cotizó hasta el 30 de noviembre de 2017; por lo anterior, en aplicación al concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014 emitido por el Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General frente a la cual se determina la procedencia del retroactivo para el reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, en las cuales se permite que se acredite el tiempo de cotización posterior a la fecha de estructuración […] De tal manera que si el accionante ha realizado contizaciones hasta el día 30 de noviembre de 2017 fechas posteriores a la fecha en que se emitió los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral, esto es 18 de febrero de 2009 y 12 de diciembre de 2015, el afiliado demuestra que ha conservado una capacidad laboral residual que le permitió seguir cotizando.
Ante el panorama expuesto, se concluye que en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran una vía de hecho, por cuanto la providencia censurada se sustentó en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues el argumento evocado por la autoridad judicial accionada, es serio y sensato, en cuanto la decisión se adoptó de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados para ese momento procesal, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además de ello, nótese que ningún yerro se presentó en el proceso de valoración probatoria, pues se observa que el proceder de la autoridad judicial, respetó la identidad y contenido de los elementos materiales probatorios aportados por quienes intervinieron en el trámite incidental, constatándose que la decisión hoy reprochada, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Por consiguiente, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una instancia alternativa, sobre lo definido por el juez natural. 5. Ahora bien, revisado el libelo tutelar la parte actora enrostró la aplicabilidad al caso concreto del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que pregona el pago retroactivo de la pensión de invalidez desde que se estructure dicho estado, empero, es menester para la Sala resaltar que dicho argumento se orienta a reabrir el objeto de la litis resuelto en la sentencia T - 111 de 2016, por cuanto según el contenido de la providencia, la acción de tutela interpuesta en dicha ocasión se encaminaba exclusivamente en el reconocimiento pensional de invalidez y su inclusión en nómina, circunstancia aquí alegada que es totalmente improcedente por medio de la acción tuitiva contra las decisiones que se tomen al interior del incidente de desacato como bien lo ha sostenido la propia Corte Constitucional al sostener «Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento» (CC T – 233 de 2018).
De igual manera, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impide que la misma sea empleada para revivir términos u oportunidades procesales, debe señalarse que la parte actora contó con el estadio oportuno para solicitar a la Corte Constitucional que adicionara o aclarara su pronunciamiento respecto del pago retroactivo de la pensión de invalidez reconocida, sin embargo, dichas herramientas procesales no fueron usadas en su oportunidad legal y, por tanto, la posición jurídica expuesta en párrafo que precede resulta aún más improcedente. 6.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 129 y 130, cuaderno de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682 � Folio 115 anverso a 119, cuaderno de primera instancia. � Folio 120 anverso a 124, expediente de primera instancia. � Folio 111 y 112, cuaderno de primera instancia. � Folio 24 expediente de primera instancia. 1 19