CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA Radicado 74299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 196 STP8289-2014 Radicación 74299 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la FISCALÍA 369 SECCIONAL de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Refirieron los accionantes que: (i) en la Fiscalía 369 Seccional obra investigación en contra de ROSA DEL PILAR VALENCIA VALDERRAMA dentro del radicado 11001 6000 050 2011 02711 00; (ii) que el 11 de abril presentó derecho de petición con fines de ejercer el derecho a la defensa solicitando copia de: la denuncia, los interrogatorios, entrevistas y demás medios documentales obrantes en el proceso;
(iii) que la representante de la accionada dijo que sólo haría entrega de los referidos documentos en la audiencia de acusación, situación que desconoce lo previsto en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C – 920 de 2008. Solicitó protección de sus derechos fundamentales de petición y derecho de defensa y como consecuencia de lo anterior ordenar a la accionada entregar las copias de la documentación solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la accionante ha ejercido su derecho de defensa al interior de la actuación, a tal punto que rindió interrogatorio y fue debidamente imputada, en audiencia donde la Fiscalía le informó de las evidencias que en su contra pesaban, siendo que designó apoderado de confianza y tendrá la posibilidad de conocer los elementos probatorios en la audiencia de acusación, “…sin que sea de recibo admitir el uso de la acción de tutela para obtener una solución más rápida, pues en virtud del principio de subsidiariedad la misma se torna en improcedente.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, coadyuvada por su apoderado, insistiendo en que el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento de la actuación penal que se sigue contra persona determinada, de tal forma que esa garantía puede extenderse incluso antes de la formulación de la imputación, según lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-920 de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Por lo tanto, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590 de 2005, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.
Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. Lo expuesto sirve para indicarle a la demandante que estando actualmente el proceso penal en curso, es en su interior, en las diferentes etapas que lo componen, por medio de los recursos ordinarios e, incluso, como última alternativa, con el extraordinario de casación, que podrá presentar y demostrar los supuestos vicios procesales que en su escrito relata.
Lo anterior, máxime cuando en la demanda no se acredita una situación manifiesta de vulneración a los derechos fundamentales del imputado, pues se parte de un presupuesto equivocado, como lo es sostener que la sentencia T - 920 de 2008 de la Corte Constitucional le concede la oportunidad de conocer las evidencias incluso antes de la acusación, cuando todo lo contrario se afirma en esa decisión, que expresamente indica que la jurisprudencia según la cual el indiciado puede ejercer el derecho de defensa inclusive antes de la imputación formal, “…no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación”.
Situación, además, que fue consolidada con la sentencia C-127 de 2011, donde la Corte Constitucional señaló que el descubrimiento probatorio sólo opera con posterioridad a la acusación – salvo casos de pruebas anticipadas -, pues si bien ratificó la vigencia del derecho a defenderse inmediatamente se tenga conocimiento de una investigación penal, al mismo tiempo aclaró que la fase de descubrimiento probatorio tiene como escenario principal el juicio oral y que sólo ahí podría presentarse una “plena” garantía al derecho de defensa.
Apuntó la Corte Constitucional en ese pronunciamiento: …la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.
De tal forma que no existe acreditación, en el caso concreto, que avale una intervención excepcional del juez de amparo en el asunto, por lo cual es menester confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 9