CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.74.272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 8285-2014 Radicación No. 74.272 (Aprobado acta número No. 196) Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 52 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia contra el fallo de tutela emitido el 30 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual amparó los derechos fundamentales reclamados por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS REY y, que encontró vulnerados por la institución referida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS REY promovió acción de tutela en contra de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 52, Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, entre otras garantías, toda vez que, teniendo la obligación de definir su situación militar atendió las citaciones de incorporación; por consiguiente, el 10 de julio de 2012, fue aceptado; posteriormente, en dos ocasiones, por motivos médicos, se dispuso su desacuartelamiento.
No obstante, luego, fue declarado remiso. De manera que, dice, desde el 4 de octubre de 2012 ha cumplido las citaciones del Distrito Militar con el objeto de obtener la libreta militar. Sin embargo, ello no ha sido posible ni se ha suministrado respuesta que resuelva de fondo su situación, lo que ha generado la pérdida de su trabajo y limitaciones en el campo laboral.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la demandada adelantar el trámite a que haya lugar, para la expedición de la libreta militar. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 30 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, reclamados por CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS REY y, en ese orden de ideas, ordenó «al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional y Comandante del Distrito Militar No. 52, para que en el término de quince (15) días, a través de los medios de prueba pertinentes defina la situación militar del accionante atendiendo las particularidades de su caso, verificando la causal de exención por concepto médico que aquél alega».
Como sustento de la protección otorgada, expuso lo siguiente: En el sub júdice se aprecia que la condición de remiso impuesta al accionante no resulta compatible con los postulados de la Ley 48 de 1993, pues conforme lo allegado por el accionante, éste sí acudió a definir su situación militar y como tal figuran dos incorporaciones durante el año de 2012 que culminaron con desacuartelamiento, por aspectos de orden médico, sin que el Distrito Militar 52 logre probar lo contrario.
En el caso concreto, si el accionante fue incorporado en dos oportunidades para la prestación del servicio militar y se declaró inapto, la declaratoria de condición de remiso no tiene sustento probatorio alguno, por lo que resulta procedente el amparo a los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 52, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo en cita, señaló que: i) era responsabilidad de CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS REY presentarse, luego del desacuartelamiento, para definir su situación ante el Distrito Militar, con los soportes expedidos por el Batallón; ii) la falta de comparecencia a la concentración conllevó su declaratoria como remiso; iii) es la junta de remisos el momento idóneo para que el demandante modifique su condición y justifique su inasistencia; iv) en su competencia radica la facultad para clasificar con inhabilidades o exenciones, con apoyo del comité médico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación radica en exponer, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, que en cabeza del actor radica la obligación de definir su situación militar, con el respectivo aporte de los certificaciones expedidas por el Batallón ante el Distrito Militar y, que es la junta de remisos el escenario idóneo para dilucidar su actual condición, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable al asunto. 2.
De conformidad con el inciso primero del art. 10º de la Ley 48 de 1993, todo hombre colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, la cual termina el día en que cumplan los cincuenta años de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
A su turno, los artículos del 14 al 21 de la mencionada Ley, en armonía con el Decreto No.2048 de 1993 prevén las etapas que deben surtirse para el fin en comento, las cuales comprenden la inscripción, el primer examen, el segundo examen, el sorteo, la concentración, la incorporación y la clasificación. Entonces, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, es necesario que: i) se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; ii) una vez inscrito el interesado, se someterá a exámenes médicos con el fin de determinar su condición psicofísica para prestar el servicio; iii) los jóvenes aptos pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar; iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar y; v) se clasifican aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio.
Por su parte, el art. 41 de Ley 48 de 1993 contempla como infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción; b) los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de Reclutamiento; c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; d) los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro de los treinta días siguientes la cuota de compensación militar; e) los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones; g) los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.
Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento y; h) las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis meses siguientes a su licenciamiento.
Sobre el literal g) atrás descrito, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-879/2011, entre otras consideraciones, indicó: Para su correcto entendimiento es preciso aclarar que según el inciso primero del mismo literal los remisos son quienes habiendo sido citados a concentración no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, lo que implica que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los exámenes de aptitud psicofísica y el sorteo.
(Se destaca). De otro lado, en lo que concierne a las sanciones, el literal e) del art. 42 de la Ley 48 de 1993 establece que los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder veinte salarios. En tanto, los artículos 47 y 48 siguientes disponen que la sanción pecuniaria mencionada se aplicará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación y, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo.
Sobre lo examinado en precedencia, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T- 1083/2004, reiterada por la sentencia T-388/10, puntualizó: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;
(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.
Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar. 3.
En tales condiciones, para el caso, se encuentra que el actor aportó con la demanda constancia de buen trato expedida el 10 de julio de 2012, por el Grupo Mecanizado No. 1 Silva Plazas»; certificación otorgada el 4 de octubre de 2012, por el Jefe de Personal del Batallón de Policía Militar No. 13, por cuyo medio da cuenta que «VANEGAS REY CRISTIAN ANDRÉS (…) efectuó presentación personal en esta unidad táctica con el fin de ser incorporado (…) fue desacuartelado por no cumplir con los exámenes médicos»; contestación a la petición que presentó CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS, donde la accionada le informa que «verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), se constata que su estado actual ante las Autoridades de Reclutamiento es el de remiso, teniendo en cuenta no asistió a la incorporación para la que había sido citado para el día veintiuno (21) de agosto de 2012 (…)».
Bajo este panorama, se encuentra que los datos atrás dilucidados sirvieron de sustento para que el a quo otorgara el amparo, mismos que no fueron desvirtuados por el Distrito Militar No. 52 en su apelación, pues, en efecto, lo que resulta plausible es que el demandante sí atendió la citación efectuada para definir su situación militar, tan es así que, en virtud de ello se dispuso su acuartelamiento y, por no superar los exámenes médicos, «fue declarado sobrante para la prestación del servicio militar», según lo informado por el Comandante del Grupo de Caballería Mec.
No. 1 «Silva Plazas». De manera que, no resulta admisible que encontrándose el demandante en la etapa de clasificación, pues, se advierte que se evacuaron los exámenes médicos, luego resulte declarado como remiso, sin que el impugnante, como se dijo, haya debatido o desvirtuado los elementos configurados en el expediente, en el sentido, por ejemplo, de acreditar que sí fue citado a concentración y que éste optó por no comparecer.
Adversamente, se observa que el demandante ha estado presto a atender los requerimientos y realización de las etapas para lograr, desde el 2012, la definición de su situación militar, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta efectiva. En tal orden de ideas, en efecto, se verifica la afectación del debido proceso administrativo en cabeza de CRISTIAN ANDRÉS VANEGAS REY y por lo mismo la Sala mantendrá el amparo otorgado a su favor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 12