Radicación n.° 99181. María Matilde Gualdrón Pinzón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP8284-2018 Radicación n.° 99181 Acta 215 Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, así como por el desconocimiento del principio de la «supremacía del derecho sustancial sobre lo formal».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Afirmó que, mediante apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral contra la Agrupación de Vivienda Candelaria II, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre 1° de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio 2014, y que la renuncia presentada por la accionante fue por causa imputable al empleador; como consecuencia de ello, solicitó se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios y sanciones moratorias, que trata los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, e indemnización por despido sin justa causa.
Expresó que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que a través de sentencia de 23 de marzo de 2017 negó la existencia de un contrato laboral entre la actora y la Agrupación de Vivienda Candelaria II. Expuso que, mediante fallo de 5 de octubre de 2017 el Tribunal accionado confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia, al determinar que de las pruebas allegadas a la demanda son suficientes para concluir que, los servicios prestados a la demandada fueron autónomos y no subordinados, por tanto, “no se puede colegir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes”.
Manifestó que, contra la sentencia emitida por el Colegiado, se presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante auto de 4 de diciembre de 2017, con el argumento de que el valor de las pretensiones impuestas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, no superaban el mínimo de la cuantía requerida para conceder el recurso de casación. Corolario de lo anterior, solicitó “dejar sin valor ni efecto el fallo emitido por el Tribunal de Cundinamarca – Sala Laboral, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia dentro del radicado 2015-348-00, para que en su lugar retrotraer las actuaciones acaecidas desde el 25 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello cuando tenga que decidir de nuevo la segunda instancia, pague las pausas legales, constitucionales y jurisprudenciales, en lo que toca con las normas traídas a colación en el numeral segundo de esta porte petitoria”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de mayo de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, de la Agrupación de Vivienda Candelaria II y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 25899-31-05-001-2015-00348-00, en el que la señora MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN fungió como demandante. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Sandra Jimena Salazar García[footnoteRef:2], informó que conoció en primera instancia del proceso ordinario con radicación 25899-31-05-001-2015-00348-00, en el marco del cual, el 23 de marzo de 2017 profirió sentencia en la que «declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la accionante y la Agrupación de Vivienda Candelaria II, condenó a la entidad al pago de una suma de dinero por concepto de honorarios dejados de cancelar, y la condenó al pago de costas procesales». [2: Ver folio 24.
Ibídem.] Refirió que al ser apelada la mentada determinación por los apoderados de ambas partes procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirmó en su integridad en decisión del 5 de octubre de 2017. Explicó que el fallo dictado por esa célula judicial lo fue «teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de éstas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados ningún derecho fundamental a la accionante como lo expone».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 3. El Apoderado de la Agrupación de Vivienda Candelaria II, Joe Enrique Jaimes Rojas[footnoteRef:3], concurrió al presente trámite constitucional para oponerse a los hechos y pretensiones de la demandante, solicitando que se deniegue la acción, por cuanto dicha persona jurídica no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN. [3: Ver folios 28 a 31.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2018[footnoteRef:4], negó la solicitud de amparo formulada por la señora MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN tras considerar, básicamente, que al revisar el contenido de la sentencia proferida por el Juez Colegiado –esto es, el fallo del 5 de octubre de 2017– no se evidencia en sus consideraciones visos capricho o arbitrariedad, sino que «por el contrario se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario cuyas, conclusiones podrán ser adversas a la aquí accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración de los derechos fundamentales invocados». [4: Ver folios 37 a 41.
Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos expuestos por el Tribunal accionado se evidencia que la determinación finalmente adoptada «no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN, mediante Oficio CSJ/SSCL n.° 38986 adiado 23 de mayo de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 1º de junio de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 44207 del 14 de junio del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 42.
Ibídem.] [6: Ver folios 54 a 58. Ibídem.] [7: Ver folio 81. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la parte impugnante la declaratoria de nulidad de la actuación tras considerar que en el decurso de la primera instancia, si bien se corrió traslado de la tutela a las partes e intervinientes del proceso ordinario cuestionado, lo cierto fue que no se vinculó al profesional del derecho que la representó en las audiencias que le pusieron fin a la primera y segunda instancia; sino que se integró al contradictorio a un abogado a quien en el curso de esas diligencias le había revocado el poder.
Subsidiariamente, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 1.
Cuestión Previa: de la solicitud de nulidad. 1.1. En el escrito de impugnación, MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN, consideró que debía decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto no se integró al contradictorio al abogado que la representó en las etapas finales del proceso laboral ordinario, sino a otro profesional del derecho a quien le había revocado el mandato. 1.2.
De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo el Tribunal a quo avocó el conocimiento de las diligencias, integró el contradictorio y libró las comunicaciones pertinentes. 1.3. Sumado a lo anterior, no expuso la parte actora, y la Sala no advierte, de qué manera la falta de vinculación del último abogado que la representó afecta sus derechos en el curso del presente trámite constitucional, toda vez que: por un lado, respecto de dicho profesional no formuló reproche alguno en cuanto a su gestión defensiva; y de otra parte, en cuanto titular de los derechos invocados y gestora directa de su protección en sede constitucional, a la señora GUALDRÓN PINZÓN se le respetaron todas las garantías. 2.
Del caso concreto: 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 2.3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 25899-31-05-001-2015-00348-00 que promovió en contra de la Agrupación de Vivienda Candelaria II; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó integralmente el fallo 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en la que se resolvieron negativamente sus pretensiones orientadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las indemnizaciones de ley, así como el valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que analice de mejor manera el material probatorio, así como las normas aplicables al caso y conceda las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio. 2.4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 2.4.1.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 2.4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 5 de octubre de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –tras confirmar en su integridad el fallo de primera instancia del 23 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá– negó las pretensiones de la aquí actora encaminadas a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral con la Agrupación de Vivienda Candelaria II, así como el pago a s favor de las indemnizaciones y acreencias laborales dejadas de percibir.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 5 de octubre de 2017, misma que cobró ejecutoria hasta el 4 de diciembre de esa anualidad, y esta acción constitucional se radicó el 4 de mayo del año en curso;
(iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 2.4.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configuran ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 5 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía confirmar el fallo del Juzgado a quo –dictado el 23 de marzo de 2017–. 2.4.5.
Como lo señaló el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial antes referenciada –cuyos efectos pretende invalidar la accionante– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 2.4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 2.5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 2.6.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad impetrada por la ciudadana MARÍA MATILDE GUALDRÓN PINZÓN, en su escrito de impugnación por las razones expuestas en esta decisión. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16