CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 8284-2014 Radicación No. 74.192 (Aprobado acta número No. 196) Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ALFONSO AFANADOR CABRERA, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, ordenándose vincular al trámite a la sociedad SHELL COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ALFONSO AFANADOR CABRERA promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Como fundamento de su queja expone que le fue reconocida, en forma vitalicia, la pensión de jubilación, prestación que se le viene consignando, sin embargo, tales valores no se han reajustado en los términos del Decreto 2108 de 1992, las Leyes 6º de 1992, 445 de 1998 y 100 de 1993 y, la sentencia C-1336/00, entre otras, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral en contra de SHELL COLOMBIA S.A..
No obstante, sus pretensiones fueron denegadas por los accionados, en primer y segundo grado, con desconocimiento de los referidos preceptos y del precedente jurisprudencial. Ahora, si bien interpuso el recurso de casación, dada su avanzada edad, estado de salud y afectación al mínimo vital, no puede esperar hasta que se resuelva, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se disponga, a su favor, el reajuste de la pensión de jubilación. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al advertir que «el accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Corporación se pronunciara sobre posibles errores cometidos por el ad quem y el mismo resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz en el que se puede presentar los argumentos que ahora esboza en el escrito de acción sobre la procedencia de los reajustes legales pretendidos por el actor, por lo que esta circunstancia conduce a la improcedencia de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento indicó que el recurso de casación no resulta idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable y, trajo a colación jurisprudencia relacionada con el planteamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación se encamina a lograr el reajuste de la pensión de jubilación, reconocida y que se viene pagando, al accionante, por estimar que el recurso de casación, que se encuentra en curso, no es el medio idóneo y eficaz para concretar su reajuste. 2. Según informa el expediente, con la finalidad de que se le reconozca, liquide y pague el reajuste pensional, ALFONSO AFANADOR CABRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de SHELL COLOMBIA S.A.; de tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho que, por medio de sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicho fallo, por el actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, mediante el suyo del 30 de septiembre de 2013; sentencia en contra de la cual promovió el recurso de casación, mismo que se encuentra por resolver. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo objeto de impugnación, dispuso que «en virtud de las condiciones especiales del actor, tales como su avanzada edad y la grave enfermedad que padece, ameritan que la Sala le dé prioridad al presente asunto en cuanto a su definición, motivo por el cual, como quiera que aún se encuentra pendiente en su trámite, se ordenará a la Secretaría de la Sala que se reparta de manera inmediata el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, así como al despacho que corresponda que le dé trámite legal, de manera preferencial y que seguidamente se proceda a emitir el fallo correspondiente, sin esperar el turno de llegada al mismo, a fin de que se le defina al actor, al menor tiempo posible, si tiene o no derechos a los reajustes pensionales pretendidos». 3.
En tales condiciones, la Sala al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad y, por consiguiente, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues la satisfacción de estos es de carácter concurrente y no alternativo.
Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que se encuentra por resolver el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para dilucidar la temática planteada en esta sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.
En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
(Se destaca). Así, entonces, el proceso ordinario en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, claro está que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela resulte procedente, cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. En el caso no se presenta lo anterior, pues nótese que el demandante si bien aludió la eventual configuración de un perjuicio irremediable no detalló ni acreditó sus condiciones materiales de vida que permitan predicar una posible afectación de su mínimo vital, contrario a ello, lo que no resultó objeto de discusión es que actualmente devenga una pensión de jubilación. Adicionalmente, el fundamento para negar sus pretensiones, en el marco del proceso ordinario, no resultan abiertamente contrarias a derecho, de manera que habilite en forma transitoria la procedencia del amparo, pues, en forma adversa a lo que denuncia el accionante, no se desconocieron las normas invocadas, sino que de su lectura se concluyó que «efectivamente los reajustes allí regulados operan solo tratándose de pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, luego no es aplicable a los pensionados que no se ajustan a esos presupuestos como lo es el demandante quien percibe una pensión reconocida por una empresa del sector privado» y, en lo que atañe a los reajustes regulados por el artículo 14 de la Ley 100 de 19936, se concluyó que «se le han venido haciendo los reajustes respectivos, pues así dimana de la documental legible a folios 135 a 150, 185 a 190 y 192».
Sin perjuicio de lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, se le requerirá a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el término máximo de cuarenta y ocho horas, luego de la comunicación de esta determinación, allegue, con el fin de que obre en el expediente y con destino a la Magistratura ponente, informe por cuyo medio detalle en qué fecha repartió el asunto objeto de la censura constitucional, esto es, el promovido por ALFONSO AFANADOR CABRERA en contra de SHELL COLOMBIA S.A y que se encuentra por resolver el recurso de casación, a qué despacho le fue asignado y la comunicación a dicha Magistratura de que tal actuación deberá ser dirimida «de manera preferencial y que seguidamente se proceda a emitir el fallo correspondiente, sin esperar el turno de llegada al mismo».
De ello, informará al demandante. Por consiguiente, sin que resulte acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, que habilite en forma transitoria la procedencia del amparo ni encontrándose que las decisiones judiciales debatidas concurran un defecto especifico o estén incursas en una vía de hecho, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
REQUERIR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la comunicación de esta determinación, allegue, con el fin de que obre en el expediente y con destino a la Magistratura ponente, informe por cuyo medio detalle en qué fecha repartió el asunto objeto de la censura constitucional, esto es, el promovido por ALFONSO AFANADOR CABRERA en contra de SHELL COLOMBIA S.A y que se encuentra por resolver el recurso de casación, a qué despacho le fue asignado y la comunicación a dicha Magistratura de que tal actuación deberá ser dirimida «de manera preferencial y que seguidamente se proceda a emitir el fallo correspondiente, sin esperar el turno de llegada al mismo».
De ello, informará al demandante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14